Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Diciembre de 2022, expediente FCT 008705/2019/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil
veintidós, estando reunidos los Sres. jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de
Corrientes los D.. Selva A.S., M.S. de Andreau y Ramón Luis
González, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile
tomaron en consideración el expediente caratulado “Teles Triunfo, M.R. y otros c/
Estado Nac. M.. Defensa s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, E.. N°
FCT 8705/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: D..
Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.,
dice que:
CONSIDERANDO:
1 Que contra la resolución obrante a fs. 63/68 en la que se decidió rechazar la
excepción de prescripción planteada haciendo lugar a la demanda promovida reconociendo el
carácter remunerativo y bonificable de los suplementos establecidos por el Decreto Nº
1305/12 y sus modificatorios 245/13, 855/13 y 614/14 ordenando al Estado Nacional que
incorpore en los haberes de los actores las diferencias reclamadas desde la entrada en
vigencia del decreto (1º de agosto de 2012) hasta el límite temporal de la normativa vigente a
partir del año 2017, fijando un interés equivalente a la tasa pasiva que publique el BCRA, con
costas al vencido, la representante del Estado Nacional interpone recurso de apelación a
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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fs.69 y vta., el que se concede libremente y al solo efecto suspensivo a fs. 70, expresando
agravios posteriormente a fs. 72/75.
2 La parte recurrente se agravia en primer término respecto de la prescripción, ya
que considera que en el caso resulta de aplicación la prescripción bienal del art. 2562 inc. c)
del CC y CN dada la entrada en vigencia del nuevo código civil y comercial.
Explica que la demanda fue interpuesta en el año 2019, cuatro (4) años después de la
entrada en vigencia de la nueva normativa que establece la prescripción bienal (2 años) para
todo reclamo que se devengue por años o plazos periódicos y, como se trata del
reconocimiento de retroactivos derivados de una mejora salarial del personal militar,
encuadraría dentro de dicho supuesto.
Sostiene que considera aplicable el nuevo código unificado en virtud de lo dispuesto
en el art. 2537 segundo párrafo, en el que se establece “… que si por esa ley se requiere
mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo
designado por las nuevas leyes…”.
En consecuencia, advierte que si la demanda es interpuesta con posterioridad al 01 de
agosto de 2017 (dos años después de la puesta en vigor del nuevo código) le es aplicable el
nuevo plazo de prescripción de dos (2) años.
En segundo término, se agravia por considerar que la cuestión planteada en autos ha
devenido abstracta en atención a que el Decreto 780/20 derogó a partir del 01 de octubre de
2020 los suplementos por “responsabilidad jerárquica” y de “administración de material” que
habían sido creados por el Decreto 1305/12 y que son reclamados en autos.
Finalmente se queja por la imposición de costas, por opinar que no corresponde la
aplicación del principio general del art. 68 del CPCCN, sino que deberían ser impuestas por
su orden dado que su parte se encontraba razonablemente convencida de que le asistía razón
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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para litigar, teniendo en cuenta las atribuciones conferidas por el Poder Ejecutivo Nacional
para el dictado de decretos que reglamenten en materia de política salarial de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad. Posteriormente mantiene la reserva federal por considerar que
existen derechos constitucionales conculcados.
3 Corrido el traslado de ley la contraria contesta a fs. 77/80 que en fecha
21/05/2019 con la causa “S., C.E. y otros c/ ENM DefensaEjército s/ Personal
Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” E.. Nº 46478/13, el Alto Tribunal ha sentado
jurisprudencia sobre el objeto de la litis.
Explica que mediante el Decreto 780/20 1/10/2020, el Ministerio de Defensa
ordenó incorporar al sueldo los suplementos particulares de “administración de materiales” y
responsabilidad jerárquica
, los que a su vez son derogados, reconociendo lo dictaminado
en el precedente “S.”, habiendo existido otros reconocimientos con anterioridad donde el
Ministerio de Defensa reconoce el reclamo de autos blanqueando parcialmente los
porcentajes establecidos por el Decreto 1305/12 en este caso.
Que considera que el memorial de agravios constituye una mera expresión
dogmática que en modo alguno se presenta como una crítica concreta y razonada de las
partes de la sentencia atacada, no aporta elemento alguno que justifique una solución
diferente a la dictada en autos.
Que, respecto al plazo de prescripción, manifiesta que se allana a los agravios
opuestos por la demandada, considerando de plena aplicación el art. 2562 inc. C del Código
Civil y Comercial, en el caso de marras 2 años anteriores a la presentación de la demanda –
octubre de 2019, conforme a lo establecido por el art. 2537 del nuevo CC y CN.
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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Expresa que así ya lo han resuelto innumerables fallos. Que el art. 2537 del CC y
CN establece como regla general que el curso de la prescripción al momento de entrada en
vigencia de una nueva ley se rige por la ley anterior.
Que, en cuanto al segundo agravio, que la cuestión ha devenido abstracta, sostiene
que no le asiste razón al apelante puesto que la demanda es anterior al blanqueo dispuesto
por Decreto 780/20 por lo que no puede darse la abstracción, debiendo rechazarse in limine
este agravio.
Posteriormente en cuanto a la queja sobre la imposición de costas, considera que no
asiste razón a la apelante puesto que los actores se han visto obligados a iniciar el juicio para
poder obtener mejora en su salario y percibir los retroactivos correspondientes, siéndole
impuesta la necesidad de litigar, debiendo respetarse el principio general de la derrota (art.68
del CPC y CN).
4 En cuanto a los agravios planteados, analizaré en primer término el relacionado a
la prescripción, explicando que con la entrada en vigencia del nuevo Código civil y
Comercial unificado el 1/8/2015 se han introducido cambios sustanciales al respecto.
En el caso de los decretos tratados en la causa, los mismos se hicieron exigibles
desde agosto de sus respectivos años 2012, 2013 y 2014 siendo aplicable a ellos la
normativa vigente en ese momento en materia de prescripción, el art. 4027 inc.3 del CC la
prescripción quinquenal (5 años).
Ahora bien, ante la aparición de una nueva normativa, como es el nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación agosto del 2015 surge el llamado “conflicto de sucesión de
leyes”, en cuyo caso resulta aplicable el art. 2537 del CCCN, que establece una regla de
transición, constante de una norma general con dos excepciones, que textualmente reza: “…
Que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una ley se
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
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