Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 10 de Mayo de 2018, expediente CAF 000041/2017/CA001 - CA002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA I Causa nº 41/2017, “TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA c/ EN-ENACOM s/AMPARO LEY 16.986”; Juzgado nº 7.

Buenos Aires, de mayo de 2018.- SR VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la firma Telefónica Móviles Argentina (TMA)

    promovió acción de amparo contra el Ente Nacional de Comunicaciones (Enacom) “a fin de que se declare la nulidad absoluta y manifiesta de la Resolución ENACOM 9254/16 y se lo condene a concederle a TMA en forma inmediata vista de la totalidad del expediente administrativo ENACOM 17.015/16 (antes Trámite TREENACOM nº 17.104/16), incluyendo aquellas fojas declaradas como “reservadas””.

    En síntesis, manifestó que las firmas N. y Cablevisión “pidieron la aprobación de la adquisición de [diversas sociedades], lo cual dio inicio al expediente 17.015/16” y que “el extracto de estas actuaciones administrativas reseñado en su carátula dice “Solicita autorización transferencia de control y reorganización societaria, registro de telefonía móvil y registro de servicio de comunicación móvil avanzadas, cambio de atribución y canalización de espectro””. Y sostuvo que de aprobarse las referidas modificaciones en la atribución y asignación de bandas se “podría generar una afectación de los más elementales derechos de mi mandante y una distorsión del mercado de las telecomunicaciones”

    (fs. 3).

    Relató que pidió que se le concediera vista de dicho expediente administrativo y, ante la falta de respuesta, realizó una nueva presentación “en la cual explicó con mayor detalle porque goza del derecho de acceder al expediente [y aclaró] cuáles serían los perjuicios que podría sufrir eventualmente como consecuencia de la aprobación de la reatribución de frecuencias”. Frente al silencio que siguió a dichas presentaciones, solicitó al organismo demandado que se expidiera sobre su pedido de vista y que no adoptase ninguna Fecha de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #29333104#205790249#20180509115703465 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA I Causa nº 41/2017, “TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA c/ EN-ENACOM s/AMPARO LEY 16.986”; Juzgado nº 7.

    medida en el procedimiento “sin garantizar su derecho a ser oída” (fs.

    4).

    Con posterioridad, dijo, promovió un amparo por mora y cuando la jueza titular del Juzgado nº 10 requirió al Enacom que informara las causas de la demora, éste inmediatamente denegó la vista solicitada y planteó que la causa había devenido abstracta. Este último rechazo de vista, precisó, fue decidido en la resolución 7488, mediante la cual el Enacom dispuso la reserva de la totalidad de las actuaciones “de conformidad con los fundamentos de la oposición que habían formulado CABLEVISIÓN y NEXTEL a través de una nota”

    (fs. 4 vta.).

    Respecto de los fundamentos referidos en último término, la firma actora alegó que había intentado acceder al escrito de las empresas en el cual se habían opuesto a su solicitud y que allí, “en síntesis, CABLEVISIÓN y NEXTEL cuestionaron la legitimación de TMA para acceder al expediente”.

    En el dictamen previo a la resolución referida, se expuso que la firma actora no demostró cuál era su derecho subjetivo o interés legítimo que se podría afectar, que no se podía autorizar en esa etapa del procedimiento “la vista de un tercero que no reúne las condiciones mínimas exigidas por el art. 38 del Reglamento de la LNPA” y que la declaración de confidencialidad hallaba encuadramiento en el artículo 32 del decreto 1185/1990 (fs. 5).

    Contra la resolución 7488, interpuso recursos de reconsideración y jerárquico (fs. 5 vta.).

    Frente a ello, continuó, “TMA fue notificada de la Resolución (ENACOM) nº 9254 del 19/12/2016 por la que el ENACOM resolvió “declarar en reserva la documentación obrante de fojas 1 a 133; de fojas 161 a fs. 233 y de fs. 272 a 420”, es decir, “ratificó la “reserva” de las actuaciones administrativas aclarando Fecha de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #29333104#205790249#20180509115703465 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA I Causa nº 41/2017, “TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA c/ EN-ENACOM s/AMPARO LEY 16.986”; Juzgado nº 7.

    que ella “no debe extenderse a los informes, dictámenes, etc.

    producidos por los distintos estamentos del Organismo, por cuanto debe primar el principio de publicidad de los actos de la Administración”” (fs. 5 vta.).

    Paralelamente, la firma actora informó que “hizo un pedido de información pública al ENACOM, de conformidad con lo establecido” en el decreto 1172/2003, donde invocó el principio de publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública, a fin de que el organismo le informara la totalidad de licenciatarias autorizadas a utilizar frecuencias comprendidas entre los 2150 y 2160 y los 2500 y 2690 M. y le proporcionara las resoluciones, actos administrativos y expedientes en los que se haya tramitado el otorgamiento de autorizaciones de uso de bandas de frecuencia. Dijo que, al momento de promover su acción de amparo, dicho pedido no había sido contestado (fs. 8 vta.).

    Fundó su planteo de ilegitimidad de la reserva dispuesta mediante la resolución 9254 en que no se hallaba configurado “ninguno de los supuestos que habilita a reservar actuaciones administrativas” en los términos de los artículos 38 del decreto 1759/72 y 16 del decreto 1172/2003 (fs. 9).

    Concretamente, adujo que “en este caso ni CABLEVISIÓN, ni NEXTEL, ni el ENACOM han cumplido con la carga de acreditar que los datos aportados por esas compañías contengan verdaderamente valor comercial y estratégico, y que por ello deban excluirse del acceso del público general e incluso de un tercero afectado (que como vimos está equiparado a las partes)” (fs. 9 vta.).

    En ese sentido, sostuvo que “la mera transcripción de las normas contenidas en los arts. 27 y 38 del...

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