Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Marzo de 2023, expediente CCF 006724/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 17 de marzo de 2023.- MBR

VISTOS estos autos CCF6724/2018 caratulados “Telefónica de Argentina SA c/Lamp Investmens SA s/proceso de conocimiento” y CONSIDERANDO:

  1. Que, el 28/11/2022, la señora jueza de grado declaró, de oficio, la caducidad de primera instancia en estos actuados, con costas a cargo Telefónica de Argentina SA, conforme lo normado en los artículos 68 y 73, ambos del CPCCN.

    Para así decidir, destacó el tiempo transcurrido desde la última actuación cumplida en la causa (esto es, la providencia del 25/4/2019), determinó que se había configurado en el caso el presupuesto objetivo del instituto de la caducidad de instancia, cual es el vencimiento del plazo legal establecido; y, también, el requisito subjetivo, dado por el desinterés de la accionante en la prosecución del proceso, revelado por la ausencia de peticiones de su parte.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, el 2/12/2022,

    Telefónica de Argentina SA interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Explicó que el 13/11/2018 solicitó el archivo de las actuaciones por haber alcanzado un acuerdo con su contraria, a lo que el juzgado interviniente dispuso el 26/12/2018 que previamente aclarara respecto de la tasa de justicia, pasando a continuación digitalmente la causa a un estado de “pre-archivo”.

    Refirió que, a continuación, cambió de apoderado, siendo el 25/4/2019 tenido el nuevo profesional interviniente como presentado y por parte en el carácter invocado, manteniendo el domicilio constituido en autos; para luego pasar al estado “en letra”.

    Manifestó haber consentido la presentación del 13/11/2018,

    así como el proveído posterior, por manera que -en su entendimiento- lo decidido revelaba un exceso ritual manifiesto, por haber una transacción Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    denunciada por su parte, encontrándose -en consecuencia- finalizada la instancia.

    Asimismo, hizo hincapié en el hecho que el juicio no tenía monto, ya que su objeto era efectivamente que se estableciera un valor por el alquiler de las cocheras sitas en Avenida Córdoba altura 214 de esta ciudad; cuestión que habría resuelto extrajudicialmente.

    Sostuvo que la señora jueza de grado yerra al declarar de oficio la caducidad de instancia en autos, por no haber teniendo en cuenta que las partes habían ya alcanzado un acuerdo y que sólo restaba determinar el monto de la tasa de justicia; concepto con relación al cual no se había determinado quién debía hacer frente.

    Luego de analizar el alcance del artículo 73 del CPCCN,

    apuntó que la sentenciante debía expedirse respecto de las costas,

    teniendo en consideración el hecho que el presente proceso habría concluido por transacción.

    Concluyó que la caducidad declarada de oficio no resultaba conteste con los antecedentes del caso.

    Por último, a todo evento, en cuanto a la tasa de justicia solicitó que se aplicara el monto mínimo para juicios insusceptibles de apreciación pecuniaria.

    Por lo expuesto, peticionó que, ya sea por contrario imperio o bien por esta Alzada, se revocara el pronunciamiento dictado y se dispusiera lo que por derecho correspondiera.

  3. Que, por resolución del 14/2/2023, la señora jueza de grado desestimó la revocatoria intentada y concedió la apelación subsidiariamente deducida.

  4. Que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia de la inactividad de la parte sobre la que recae la carga procesal de instarlo dentro del plazo legal (conf. Highton, Elena

  5. - Areán, B.A.,

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    , primera edición,

    Buenos Aires, H., 2006, Tomo quinto, página 664).

    Se trata de un instituto de orden público, que va más allá del interés de las partes afectadas, cuyo fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales, atentatoria de los valores de paz y seguridad jurídica a cuya vigencia apunta su recepción normativa. La interpretación restrictiva del instituto resulta aplicable cuando existen dudas razonables sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando tal actitud aparece configurada en autos (conf. esta Sala, en autos 4118/2014 “Yanzat, N.B. c/

    Mº de Justicia y DDHH s/Indemnizaciones - Ley 24043 - Art. 3”, resol.

    del 12/2/2015 y su cita).

  6. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310,

    inciso 1°, del CPCCN, se producirá la caducidad en primera o única instancia cuando no se instara su curso dentro de seis meses.

  7. Que, el artículo 311, párrafo, del CPCCN establece que los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el proceso; corriendo durante los días inhábiles salvo los correspondientes a las ferias judiciales.

    Al punto, téngase presente que quien promueve un proceso...

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