Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Octubre de 2023, expediente CAF 037120/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. nº 37.120/2017

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “Telecom Personal SA c/ EN- ENACOM s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia de fecha 5 de julio del corriente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La firma Telecom dedujo demanda contra el Ente Nacional de Comunicaciones —ENACOM—, con el objeto de que se declare la prescripción de los procedimientos administrativos que se iniciaran ante la Comisión Nacional de Comunicaciones bajo expedientes nº 3127/06; 13920/08 y 7426/06 -o se aplique la garantía de plazo razonable-, en los cuales se impuso sanciones de multa por las sumas de $14.070, $9.380 y $9.380, respectivamente (ver escrito de demanda obrante a fs. 2/10, digitalizado el 5/7/21).

  2. Con fecha 5/7/23 el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la firma Telecom Personal S.A y, en consecuencia, revocó

    las Resoluciones CNC N° 3561/06, 1904/07 y 2396/09.

    Impuso las costas a la demandada vencida (conf. art. 68 del CPCCN) y reguló los honorarios del Dr. L.A.R. en la suma de pesos tres mil doscientos veinte ($3.220).

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones de las partes, realizó una síntesis de lo acontecido en los procedimientos administrativos -con especial consideración de los plazos transcurridos-, y se adentró a considerar el planteo de “prescripción de los procedimientos”.

    En ese contexto, efectuó una serie de consideraciones respecto de la prescripción y de su finalidad, así como que también señaló que su aplicación debe ser restrictiva.

    Expuesto lo anterior, determinó que el plazo de prescripción procedente en el sub lite resulta ser el bienal previsto en el artículo 62, inciso 5, del Código Penal,

    toda vez que aquel resulta aplicable a las multas que no tienen en la normativa que las impone disposición especial alguna sobre la prescripción de la acción.

    A continuación, recordó que la norma que como regla general rige los procedimientos administrativos que tramitan en el Administración Nacional, como los Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    que se sustanciaron en los expedientes administrativos N° 3127/06, 7426/06 y 13920/08, es la Ley Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1759/72; y que el procedimiento administrativo que tramitara ante la Comisión Nacional de Comunicaciones —y los entes que la sucedieron— no resulta excluido del ámbito de aplicación establecido en el artículo 1 de la LNPA -incluso, específicamente el artículo 30 del Decreto Nº 1185/90 así lo establece expresamente-.

    En ese contexto señaló que correspondía indagar si existe una norma en el derecho administrativo aplicable al caso, en lo referido a la paralización del plazo de prescripción por la interposición de los recursos administrativos, pues de ser así no es plausible ignorarla y prescindir de ella para recurrir enteramente al régimen del Código Penal, como pretende la recurrente.

    Explicó la normativa relativa al cómputo de los plazos prevista en la LNPA

    (art. 1º, inciso e, apartado 9º), según el cual la tramitación de actuaciones administrativas produce la suspensión de los plazos legales o reglamentarios,

    incluso lo relativos a la prescripción; así como las excepciones a dicho principio.

    Aclaró que sin perjuicio de que si bien en la norma se emplea el término “suspensión”, se ha interpretado que una vez producido el hecho que altera la secuela de la prescripción, el plazo “se reiniciará”, esto es, comenzará a correr nuevamente desde cero. Así como lo previsto en el artículo 1º, inciso e), apartado 7,

    de la LNPA, el cual establece que: “la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos aunque aquéllos hubieren sido mal calificados,

    adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable”, cuestión que alcanza al plazo de prescripción.

    Puesto ello de relieve, consideró que en el caso de autos existe una solución prevista en el ordenamiento jurídico específico, esto es el artículo 1º, inciso e),

    apartado 7, de la LNPA, que determina cuál es el efecto que cabe asignar a la interposición de los recursos administrativos en relación al cómputo del plazo de prescripción, por lo cual no puede dejarse de lado.

    A continuación, explicó que la actora tenía habilitada la vía judicial desde el dictado de los actos administrativos que le impusieron las sanciones (en el año 2006

    para los Expedientes N° 3127/06 y 7426/06 y en 2009 para el Expediente N°

    13920/08), pues el órgano emisor, la Comisión Nacional de Comunicaciones, era un ente descentralizado (v. art. 31, del Dec. Nº 660/96) y –como surge de cada uno de los actos de sanción– las decisiones de su máxima autoridad agotaban la vía administrativa (v. art. 33, del Dec. Nº 1185/90 y fojas 39/42 del expediente administrativo N° 3127/06; fojas 70/71 del expediente administrativo N° 7426/06 y fojas 27/30 del expediente administrativo N° 13920/08).

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. nº 37.120/2017

    Indicó que no obstante ello, la firma Telecom Personal SA decidió

    voluntariamente no recurrir a la justicia, y continuar el procedimiento administrativo a través de una vía recursiva optativa, mediante sendas impugnaciones, esto es: un recurso de reconsideración con alzada en subsidio contra el acto de sanción; y un recurso de reconsideración contra el rechazo del recurso de alzada que confirmó el rechazo al recurso de reconsideración.

    Puesto ello de relieve, refirió que dicha estrategia defensiva trajo aparejado una natural prolongación en el tiempo de duración del procedimiento administrativo,

    ocasionado principalmente por la demora en la Administración de resolver dichos recursos; y recordó que durante todo el proceso recursivo en sede administrativa la demandante no perdió el derecho de recurrir en cualquier momento a la sede judicial, por tener agotada la vía administrativa; y a su vez, la existencia de la discusión administrativa impidió que las multas adquieran el carácter “firmes en sede administrativa”, y por tanto la ejecución judicial no podría ser llevada adelante -en el régimen anterior a la Ley Nº 27.078-.

    En función de todo ello, rechazó el planteo de prescripción efectuado por la sociedad actora respecto a los expedientes administrativos Nº 3127/06, 7426/06 y 13920/08, ello por cuanto el recurso de reconsideración presentado en sede administrativa había interrumpido el plazo de prescripción.

    Respecto del planteo de la parte actora relativo a si resultaba aplicable al sub lite el precedente “Losicer” (Fallos: 335:1126) -en relación con que la demora de la Administración en resolver en un plazo razonable impide el ejercicio de la potestad sancionatoria-, en primer término explicó el origen de la garantía, así como sus alcances, y efectuó una reseña del mencionado fallo del Alto Tribunal.

    Puesto ello de relieve, en relación con la defensa de la parte demandada relativa a que la aplicación de dicha doctrina a los procedimientos administrativos sancionatorios resulta inaplicable cuando se trata de una persona jurídica, puso en consideración el precedente del Máximo Tribunal que aplicó dicha doctrina a supuestos en que se trataba de una persona jurídica (v. gr. Fallos 334:1264, “B. y G.S. c/ DGA”, del 8/11/11), y citó precedentes de esta Cámara que seguían dichos lineamientos. Por lo que concluyó que el derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable ampara tanto a personas físicas como jurídicas.

    A continuación, puso de relieve los plazos insumidos en el trámite de los distintos procedimientos (N° 3127/06, diez años y dos meses, N° 7426/06, nueve años y seis meses, y N° 13920/08, siete años y cinco meses, respectivamente), lo cual a su entender constituía un plazo excesivo en virtud de las particulares circunstancias del caso.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    A lo que añadió que el...

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