Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Diciembre de 2019, expediente CAF 077557/2015/CA002

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación 77.557/2015 En Buenos Aires, el de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos “Telecom Personal SA c/Municipalidad de A.B. s/proceso de conocimiento” contra la sentencia de fs. 353/357, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Telecom Personal SA inició la presente acción en los términos del artículo 322 del CPCCN a fin de que se declarara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ordenanza 7685/2001 de la Municipalidad de A.B. (Provincia de Buenos Aires) y de los actos administrativos dictados en consecuencia por los que se dispuso la clausura y el desmantelamiento de las instalaciones que la firma posee en dicha localidad (fs. 2/17).

    Explicó que la ordenanza 7685/2001 así como las órdenes de clausura de sus radiobases y antenas instaladas en el distrito en cuestión obstaculizaban y ponían en riesgo la normal prestación del servicio de telecomunicaciones que ofrece y distribuye, vulnerando y desoyendo el alcance de normas federales (en particular, los artículos 14, 17, 28, 31, 75, incisos 13 y 14, y 126, todos de la Constitución Nacional, así como los artículos 4º, 6º y concordantes de la ley 19.798, de la ley 27.078 y de la resolución de la Secretaría de Comunicaciones 2114/1998), perjudicando -a su vez- gravemente a usuarios y consumidores del servicio bajo referencia.

    Sostuvo que, por medio de la norma atacada, bajo la sola invocación de la tutela de la salud pública, la Municipalidad de A.B. pretendió regular de forma ilegítima y arbitraria la prestación del servicio de telecomunicaciones, siendo incompetente en razón de la materia, por encontrarse expresamente prohibido a las provincias y municipios inmiscuirse en esas actividades (artículo 6º de la ley 19.798), correspondiendo ello exclusivamente a la autoridad de aplicación federal.

    Efectuó una extensa explicación teórica en relación a las condiciones y modalidades en las que se presta el servicio de telecomunicaciones (con especial alusión a la red móvil 3G y 4G), las implicancias que el acatamiento de Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27846845#253111417#20191220113432378 la ordenanza municipal tendría en el sistema (conllevando, en sustancial síntesis, a su colapso por sobresaturación), así como respecto de la incompetencia del municipio para dictar normas en ésa materia, de carácter federal.

    Alegó que la ordenanza 7685, no sólo reguló las condiciones físicas de fijación de las estaciones de radiobase y de la torres, sino también las condiciones de localización, instalación y funcionamiento de los elementos y equipos propios de la actividad, que han de cumplir las estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones y estaciones de radiodifusión.

    Apuntó que si bien los municipios pueden ejercer su poder de policía, no pueden llevarlo a cabo de un modo o con un alcance que limite, perturbe o impida la prestación del servicio de telecomunicaciones, lo que -por aplicación de la ordenanza atacada- se verificaba en la especie.

    Solicitó que se citara como tercero en los términos del artículo 94 del CPCCN a la Autoridad Federal de Tecnología de la Información y las Comunicaciones (AFTIC).

    Sin perjuicio de ello, peticionó el dictado de una medida cautelar tendiente a que la Municipalidad de A.B. se abstuviera de realizar cualquier acto que alterara el estado de las instalaciones de telecomunicaciones que poseía en dicha localidad y así le impidiera u obstaculizara la prestación del servicio en cuestión; pretensión que fue admitida en primera instancia (fs. 201/203) y confirmada por esta Sala (conf. incidente de apelación de medida cautelar 77.557/2015/1, fs. 262/265).

  2. Una vez declarada la competencia del juzgado para intervenir en autos, su titular dispuso que la acción seguiría el trámite de juicio ordinario en los términos del artículo 319 del CPCCN (fs. 117).

    Una vez citado, el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) se presentó, se opuso a su intervención en autos como tercero y explicó

    las razones por las que a su consideración la ordenanza municipal se inmiscuía en una materia exclusiva del gobierno federal (fs. 245/253).

    Lo propio hizo la Municipalidad de A.B., quien solicitó que -a fin de cuentas- se desestimara la pretensión de Telecom Personal SA (316/32).

    A pedido del gobierno local (fs. 331), mediando consentimiento de la accionante (fs. 333), el juez de grado declaró la causa como de puro derecho (fs. 334).

    Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27846845#253111417#20191220113432378 Poder Judicial de la Nación 77.557/2015

  3. En este contexto, el decisor hizo lugar a la acción iniciada por Telecom Personal SA, con costas a cargo del gobierno local, y declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza 7685/2001 y de los actos administrativos dictados en su consecuencia. Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por Telecom Personal SA y por el ENACOM (fs. 353/357).

    Para así decidir, tras precisar la cuestión a resolver (determinar si la ordenanza 7685/2001 dictada por la Municipalidad de A.B. se encontraba amparada constitucionalmente por ser consecuencia del legítimo ejercicio del poder de policía municipal o si, por el contrario, implicaba una intromisión en aspectos regulatorios propios de la competencia de las autoridades federales en materia de telecomunicaciones) y referir las normas involucradas (en particular, los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la ordenanza municipal, el artículo 39 de la ley 19.798, el artículo 17 de la ley 27.078 y el artículo 6º, incisos a y f, del decreto 1185/1990), apuntó que la documentación acompañada a la causa daba cuenta de órdenes de clausura dictadas por el gobierno local respecto de las torres de la accionante identificadas como SPU 185 y 326 por no adecuarse a los parámetros fijados en la ordenanza atacada; disponiéndose su clausura y desmantelamiento por no contar -en un caso- con habilitación ni estudio de impacto ambiental y -en el otro-

    por no encontrarse aprobada la localización del emplazamiento.

    En este contexto, entendió que debía estarse a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FSA11000507/2010/RH1 “Telefónica Móviles Argentina SA - Telefónica Argentina SA c/Municipalidad de Gral.

    Güemes s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, cuyo pronunciamiento data del 2/7/2019.

    De dicho precedente, en sustancial síntesis, destacó que la mayoría del Alto Tribunal consideró que:

    *) la ordenanza municipal impugnada, en cuanto ordenaba la remoción de antenas ya instaladas y alteraba por esa vía el diseño de la red de telefonía celular, se entrometía en un aspecto regulatorio de competencia nacional exclusiva, como resultaba ser -inequívocamente- el de ampliar, modificar y trasladar los distintos medios o sistemas de telecomunicaciones (artículos 9°, inciso l, y 27, ambos de la Ley de Telecomunicaciones); *) al sancionar la ordenanza objetada, el municipio invadió

    indebidamente facultades que fueron delegadas a la Nación (artículo 75, incisos 13 y 18, de la Constitución Nacional), por lo que la orden de trasladar las antenas de las Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27846845#253111417#20191220113432378 actoras ya instaladas en zonas restringidas resultaba inconstitucional; y *) la regulación de las telecomunicaciones resultaba competencia de las autoridades nacionales (ley 19.798; Fallos 320:162; 320:619; 321:1074; 326:4718; 327:5781; 330:3098), ámbito en el que regía el criterio de no interferencia u obstaculización en el cumplimiento de los fines federales específicos a la hora de resolver casos en los que se cuestionaran normas locales con fundamento en que se inmiscuían en competencias atribuidas a autoridades nacionales (Fallos 332:66; 335:1739, entre otros).

    Luego, resaltó -entre otros pasajes del voto del señor M.L., que conformara la posición mayoritaria- que sin perjuicio de que se reconociera la autonomía municipal y la consecuente facultad para ejercer el poder de policía ambiental, la cuestión del emplazamiento de antenas de celulares no podía quedar sujeta a una excesiva descentralización si ello constituía una interferencia incompatible con las facultades del Estado Nacional y no se ha acreditado la afectación en materia ambiental; y que tratándose de una regulación municipal que establecía normas restrictivas en materia de instalación de antenas de celulares, que conspiraban contra el normal desarrollo de la telefonía móvil desde que imponía condiciones que se apartaban de las establecidas por la autoridad nacional sin que se hubieran identificado siquiera mínimamente los riesgos que lo justificarían, impidiendo así la existencia de un régimen de uniformidad, resultaba contraria a los principios constitucionales que distribuían competencias entre los distintos estamentos de gobierno, cuestión que adquiría relevancia puesto que -de admitirse su validez- podría configurarse el absurdo de que en cada ciudad existiese una regulación distinta sobre el tópico en cuestión, imposibilitando no solo el referido normal desarrollo de la telefonía móvil sino también la integración y modernización de la Nación y afectando el comercio interprovincial y regional.

    Finalmente, el decisor hizo referencia a la disidencia de los doctores M. y R., destacando -entre otros de los razonamientos allí

    formulados- que ningún sistema de distribución de competencias ha de...

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