Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 15 de Marzo de 2018, expediente CAF 062710/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV-

Exp. 62710/2015/CA1 “TELECOM ARGENTINA SA c/ EN-M Economía y FP- AFIP s/Proceso de Conocimiento”

En Buenos Aires, a de marzo de 2018, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “TELECOM ARGENTINA SA c/ EN-M Economía y FP- AFIP s/Proceso de Conocimiento”, contra la sentencia de fs. 69/74, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 69/74, la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda deducida por Telecom de Argentina S.A. contra el Estado Nacional –Administración Federal de Ingresos Públicos, en adelante “AFIP”– y declaró la nulidad de la resolución 4/2015 (SDGOIGC). En consecuencia, condenó a la demandada a pagar los intereses devengados desde el 14/09/2005 –fecha en que la actora ingresó al patrimonio fiscal la suma por Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos 1995 a 1999–, hasta su efectivo pago. Además, dispuso que dichos intereses deberían calcularse de conformidad con lo dispuesto en las respectivas resoluciones generales de la Secretaría de Hacienda y en el modo establecido por el art. 179 de la ley 11.683 (en adelante “Ley de Procedimiento Tributario

    o “L.P.T.”)

    Asimismo, hizo lugar a la capitalización de los accesorios devengados a partir del 17/04/2013 (fecha en que la suma fue reintegrada por la demandada).

    Por último, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

    Para así resolver, indicó que la Ley de Procedimiento Tributario contenía un vacío legal respecto al punto de partida de los intereses cuyo pago requería la accionante.

    Señaló que la pretensión de la actora no podía subsumirse en el concepto de “devolución” al que refiere el art. 29 de la L.P.T., toda vez que los importes habían sido determinados de oficio por el organismo Fecha de firma: 15/03/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27662222#197477340#20180314145723768 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV-

    Exp. 62710/2015/CA1 “TELECOM ARGENTINA SA c/ EN-M Economía y FP- AFIP s/Proceso de Conocimiento”

    recaudador y habían sido objeto de un procedimiento contencioso que llegó

    hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ese sentido, entendió que “mal podría entenderse que el supuesto se trató, de una devolución “simple y rápida” sin que hubiera existido disenso entre las partes en cuanto a la ilegitimidad que había ostentado el requerimiento fiscal de pago que motivó

    las sumas a devolver” (v. fs. 71vta.).

    Por otra parte, afirmó que “no obstante la analogía que guarda el recurso de revisión y apelación limitada con la acción de repetición –tal como lo señala la doctrina reseñada–, no puede soslayarse la circunstancia de que la actora, en el marco del recurso que examina no podía reclamar administrativamente ni iniciar una acción de repetición cuando aún no existía, un procedimiento judicial firme que hubiera reconocido su crédito”

    (cfr. fs. 72).

    Ello sentado, remitió –en lo pertinente– a lo resuelto por la S. V de este Fuero en la causa 12435/2013 “BBVA Banco Francés SA c/

    EN-AFIP-DGI-RESOL 2/12 DYTR 14/12 OIGC y otro s/ Proceso de Conocimiento”, sent. del 18/11/2015. En esa línea, hizo aplicación supletoria de normas, conceptos y términos del derecho privado, y señaló que los intereses debían proceder desde la fecha del pago realizado a requerimiento del Fisco Nacional, “en razón de haberse privado al dueño de un capital que la deudora no tenía derecho a retener (art. 622 del Código Civil Ley Nº 340 –

    vigente a la época de los hechos– y art. 768 inciso b del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación –Ley Nº 26.944)” (cfr. fs. 73). Así las cosas, concluyó

    que los intereses correspondientes al reintegro dispuesto en la resolución 3/13 (DE DYTR), confirmada por la resolución 4/15 (SDG OISC), debían computarse desde el 14/05/2005 (fecha en que ingresó el pago sin causa en las arcas del organismo fiscal).

    Finalmente, hizo saber que el crédito debía incluir los intereses devengados en los términos del art. 37 L.P.T., desde la fecha en que el organismo fiscal canceló la obligación principal mediante el depósito de $527.446,02 (17/04/2013) y hasta su efectivo pago. Aclaró que, toda vez que el monto depositado excedía la suma a reintegrar en concepto de capital puro ($553.175,27), la diferencia entre ambos importes se computaría a cuenta de la cancelación de los intereses...

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