Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 12 de Mayo de 2016, expediente CAF 055791/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 55791/2015 TELECOM ARGENTINA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, 12 de mayo de 2016.- GO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición D.N.C.

  2. Nº 222/2015 -que obra glosada a fs. 119/128 se impuso a la firma TELECOM ARGENTINA S.A., una multa de $250.000, por infracción al art. 8 de la Resolución ex Secretaria de Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor Nº 7/2002 (ex S.C.D.yD.C.), reglamentaria de la Ley Nº 22.802, de Lealtad Comercial.

    En primer término, el Director Nacional de Comercio Interior, indicó que las presentes actuaciones se iniciaron de oficio, con fecha 16 de enero de 2013, por el Sector de Publicidad y Concursos de la Dirección de Lealtad Comercial, con relación a una publicidad aparecida en el Diario Tiempo Argentino, del día 13 de enero de 2013 (confr. fs. 2), realizada por la firma TELECOM ARGENTINA SA, ofreciendo servicios de ARNET, en la cual se observó que a pie de página se incluyó información de carácter obligatorio para la promoción del servicio publicitario de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución 7/2002, en caracteres tipográficos ilegibles debido a la visibilidad de su tipografía, por lo que la firma TELECOM ARGENTINA SA, no cumple con lo establecido en el art. 8 de la Resolución Nº 7/2002 ex S.C.D.yD.C, reglamentaria de la Ley 22.802 de Lealtad Comercial.

    En este sentido, se precisó que de las constancias de la causa surge que a pie de página se incluyó información de carácter obligatorio en caracteres tipográficos ilegibles y de poca visibilidad, proporcionada, sin la claridad necesaria que permita una adecuada percepción y Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #27555136#152904620#20160512134632006 comprensión al consumidor, por lo cual dicha publicidad claramente transgrede la normativa vigente Concretamente, y con relación al descargo formulado por la sumariada, se indicó que la conducta que se reprocha a la encartada no hace referencia al tamaño y tipo de letra o color empleados en la parte principal del aviso en cuestión, sino a que en el texto ubicado a pie de página, se consignó información de carácter obligatorio exhibida en caracteres tipográficos ilegibles y de poca visibilidad de acuerdo a lo dispuesto en el art, 8 de la Res. 7/02, encontrándose el mismo, en condiciones que dificultan su lectura, pudiendo inducir a error, engaño o confusión al público consumidor.

  3. Que, por presentación de fs. 131/144, la firma sumariada, interpone recurso de apelación directa contra la citada Disposición D.N.C.I.

    Nº 222/2015 y, al efecto, sustancialmente, postula: (a) la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 22 de la Ley 22802 –modif. art. 63 de la Ley 26993-, en punto a la exigencia del pago previo; (b) que, el aviso publicitario contiene todos los datos que le imponen las normas vigentes incluso se cumple con el tamaño de los caracteres tipográficos correspondientes; (c) que, la valoración que efectuó la Dirección resulta arbitraria y subjetiva, en función de que la información incluida en pie de página cumple con los requisitos obligatorios; (d) que, la dificultad observada por la Dirección para la lectura y comprensión de la información allí volcada pudo deberse a un error o defecto de impresión pero no a la confección del aviso publicitario; (e) que, la publicidad no ofrece dudas respecto del precio allí indicado “… a sólo $110 por mes los primeros seis meses…”; (f) que, cualquier potencial consumidor del servicio ofertado puede comprender el precio indicado y la restante información contenida, la cual cumple con el tamaño mínimo legal estipulado y; (g) que, el importe de la multa impuesta, resulta desproporcionada y excesiva, por cuanto la conducta desplegada en el anuncio se hizo conforme a derecho.

    Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #27555136#152904620#20160512134632006 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

  4. Que, a fs. 165, la Administración concedió el recurso directo, en tanto que, a fs. 129/146, se presentó el Estado Nacional -Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- y contestó el traslado que le fuera conferido.

  5. Que, a fs. 197/202, el S.F. General dictaminó

    tanto acerca de la competencia como de la admisibilidad formal de recurso, entendiendo que este Tribunal resulta competente y que, sin embargo, el recurso debe ser desestimado en la medida en que la sanción apelada fue impuesta bajo la vigencia de la Ley nº 26.993 –que, indicó, exige la acreditación del pago previo de la multa a los efectos de la interposición del recurso directo-.

    Ahora bien, por cuestiones de orden procesal cabe en primer término recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades ha dejado establecido el criterio según el cual...

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