Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 29 de Marzo de 2022, expediente FCB 000183/2020/CA002

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “TELECHEA, M.C. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 29 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

TELECHEA, M.C. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

(E.. N° FCB 183/2020/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal con motivo de la caducidad recursiva planteada por la parte demandada, en contra del recurso de apelación articulado por la parte actora, y; los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la Sentencia, dictada con fecha 18 de septiembre de 2020, por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

TORRES – L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I.- Vienen los autos a resolución de la Sala con motivo de la caducidad recursiva planteada por la parte demandada, en contra del recurso de apelación articulado por la parte actora, y; los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la Sentencia, dictada con fecha 18 de septiembre de 2020, por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que dispuso: “I) Hacer lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inc c de la ley 20.628,

texto según leyes 27.346 y 27.430 y de su equivalente que emerge del t.o.

Decreto 862/2019 de fecha 6.12.19, y en consecuencia se le ordena que se Fecha de firma: 29/03/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

34518746#318458718#20220329094511270

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “TELECHEA, M.C. c/ ADMINISTRACION

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DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, conforme fuera decidido en el precedente “G.” de la CSJN. Ordenar a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme el presente, proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Adicionar a las sumas cuyo reintegro se ordena el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. II) Imponer las costas en el orden causado (…)” Fdo. digitalmente por: Alejandro Sánchez Freytes –

Juez Federal.

  1. Se desprende de autos que, con fecha 23

    de diciembre de 2019, la señora M.C.T., comparece a través de su representante, doctor F.M.V. (v. poder a fs.

    17), e interpone acción declarativa de certeza en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), con el fin que se declare la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad del 79 inc. c) de la Ley N° 20.628 (Ley de Impuesto a las Ganancias); y, en consecuencia, se le ordene a la accionada que se abstenga de efectuar descuento por dicho concepto y proceda a la devolución de los montos que se hubieran retenido por el período de prescripción, con más sus intereses y costas (fs. 2/13).

    Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), comparece con fecha 16 de marzo de 2020, a través de su apoderado, doctor G.P.A., y contesta la Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    demanda, planteando la improcedencia de la acción declarativa de certeza y solicitando su rechazo, con costas a la accionante (fs. 100/115 vta.) .

    En ese marco, el Juez Federal N° 2, con fecha 18 de septiembre de 2020, dicta la Sentencia que es objeto de apelación por ambas partes, donde decidió hacer lugar a la demanda entablada en contra de AFIP, declarando la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley N°

    20.628 y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional -hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto- ordenándole que en plazo de diez (10) días de quedar firme el pronunciamiento se proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. A

    dichas sumas, decidió adicionarle el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el BCRA, desde que son debidas y hasta su efectivo pago. Finalmente, impuso las costas en el orden causado, y procedió a efectuar las correspondientes regulaciones de honorarios (sentencia incorporada digitalmente).

    Con fecha 18 de septiembre de 2020, AFIP

    interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de grado.

    Igualmente, el 21 de septiembre de 2020, la parte actora recurre el decisorio con la respectiva expresión de agravios.

    Mediante proveído incorporado digitalmente,

    de fecha 9 de noviembre de 2020, el Tribunal tiene por interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada intimando a fundarlo dentro de los cinco (5) días, bajo apercibimiento de declararlo desierto; asimismo,

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

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    tiene por interpuesto el recurso de apelación por parte de la actora, y ordena correrle el traslado a la parte contraria.

    Bajo esta línea, AFIP expresa agravios, y la accionante contesta el traslado conferido (v. escritos digitales incorporados con fecha 9/11/2020 y 8/2/2021, respectivamente).

    Ordenada la elevación por el Juzgado de grado, la parte demandada realiza dos (2) presentaciones requiriendo se eleven los autos ante esta instancia, con fecha 9 y 20 de abril del año 2021.

    Lo que es finalmente es dispuesto por el Tribunal con fecha 22 de abril de ese mismo año.

    Arribados los autos en esta instancia, con fecha 30 de abril de 2021, se advierte que no se corrió traslado a AFIP del recurso de apelación interpuesto por la parte actora con fecha 21 de septiembre de 2020, conforme fuera dispuesto por proveído de fecha 9 de noviembre de 2020 por el A-quo, razón por la cual se dispuso que bajen las actuaciones al Juzgado de origen.

    Con fecha 7 de mayo de 2021, la parte actora cumplimenta con lo dispuesto por la Alzada, procediendo a realizar la notificación electrónica correspondiente. A continuación, con fecha 13 de mayo de 2021, la parte demandada plantea la caducidad de la instancia recursiva de la accionante, y subsidiariamente contesta agravios. También la actora contesta el traslado que le fuera conferido en virtud de la caducidad deducida en su contra (v. escrito digital incorporado 28/05/2021).

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    Finalmente, luce proveído de fecha 5 de julio de 2021, disponiendo que pasan los autos a resolver ante esta Alzada.

  2. La Administración Federal de Ingresos Públicos, expresa agravios con fecha 9 de noviembre de 2020. En primer término, cuestiona que la sentencia resulta contradictoria en tanto sus fundamentos consistieron en considerar que se han dictado dos fallos de Cámara (“Calderale” y “D.”) sin tener en cuenta los parámetros de vulnerabilidad del fallo “G.” y que no se puede prescindir de la autoridad que emana de dichos fallos.

    Asimismo, ataca la resolución recurrida por considerar que al desplazar la aplicación de la Ley de Impuesto a las Ganancias respecto de las prestaciones jubilatorias, ha hecho un control abstracto de constitucionalidad, otorgándole simultáneamente efectos retroactivos y prospectivos y que más allá de los cuestionamientos que merece el fallo “G., considera que el precedente que cita la sentencia como fundamento para fallar, se aparta de los criterios de la C.S.J.N.

    relativos al impuesto a las ganancias sobre las prestaciones y del precedente “G..

    Por su parte, se queja en relación a la producción de la prueba, entiende que la documental acompañada por la contraria es una simple manifestación unilateral, no constando su autenticidad y veracidad. En relación al punto, también se agravia por el proveído dictado con fecha 7 de septiembre de 2020 por...

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