Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 24 de Febrero de 2015, expediente CAF 038137/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 38137/2014 “TELECENTRO SA c/ EN-SECRETARIA DE COMUNICACIONES s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

Buenos Aires, 24 de febrero de 2015.-

Y VISTOS, “Telecentro SA c/EN Secretaria de Comunicaciones s/

medida cautelar (autónoma)”, CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 268/273 el Sr. Juez de primera instancia declaró la inconstitucionalidad de la Ley 26.854, en los términos que surgen del considerando III de la resolución apelada en autos.

    Ello sentado, admitió, de manera parcial, la medida cautelar peticionada y, dispuso que la parte demandada debe garantizar a la empresa Telecentro SA la asignación de un espacio útil y análogo del espectro con que cuenta en la actualidad, para la continuidad de la explotación de su licencia, en los términos de lo dispuesto en la normativa aplicable.

    Añadió que, hasta tanto se produzca la migración definitiva de las frecuencias de los sistemas radioeléctricos autorizados a la actora, dentro de la banda 698-806 MHz, deberá la parte demandada garantizar que la empresa actora siga prestando su servicio de radiodifusión (circuito cerrado de televisión en banda UHF) como lo hace en la actualidad.

    La medida se otorgó bajo caución juratoria, y hasta que se dicte sentencia definitiva en el proceso o se cumpla el plazo máximo previsto en el art. 5 de la ley 26.854.

  2. Que contra esa decisión interpuso el Estado Nacional, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, el recurso de apelación de apelación que obra a fs. 276 y que fundó a fs.

    281/302.

    Invocó la arbitrariedad de la declaración de inconstitucionalidad dispuesta con relación a la Ley 26.854, y resaltó que no se precisaron Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 38137/2014 “TELECENTRO SA c/ EN-SECRETARIA DE COMUNICACIONES s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

    los artículos invalidados, ni se expusieron en concreto los argumentos de hecho y de derecho con base a los cuáles se resolvió en ese sentido.

    Sostuvo que, la medida dictada carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que, lo que dispone la resolución recurrida, coincide con las condiciones establecidas por la propia normativa aplicable al caso, y con el actuar del Estado Nacional.

    En ese sentido, señaló que, el proceso de migración ordenado por la Resolución SC Nº 18/14 ha sido dispuesto en orden a coordinar una reasignación de bandas de frecuencia para los sistemas que se encuentran operando, que resulte “útil” y “análoga” a la de la banda de frecuencia de 698 a 806 M., ya que si no existiera la posibilidad de migrar los sistemas a bandas de frecuencia que permitan brindar el servicio que prestaban los operadores antes de la migración, la autoridad administrativa hubiera dispuesto la revocación de las autorización otorgadas a título precario para su uso, lo que no ocurrió.

    Agregó que, en lo que respecta a la obligación del Estado nacional de garantizar que la empresa siga prestando el servicio en la banda referida, hasta migración definitiva, conforme surge de la normativa aplicable y de la mencionada Resolución SC Nº 18/14, Telecentro S.A podrá prestar sus servicios en la banda de frecuencia 698 a 806 M. hasta que finalice el plazo de 2 años fijados para el proceso de migración o ante un eventual acuerdo entre operadores.

    En ese sentido, destacó que el a quo al referirse a un espacio útil ha aludido a una porción del espectro que permita a la actora brindar el mismo servicio que brindaba en esa banda, pero no -agregó

    el recurrente-, en idénticas condiciones, por manera que las eventuales inversiones que la empresa pudiera verse obligada a realizar como consecuencia de la migración ordenada, en nada conmueven la razonabilidad de la medida adoptada.

    Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 38137/2014 “TELECENTRO SA c/ EN-SECRETARIA DE COMUNICACIONES s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

    Desde esta perspectiva, recordó que “análogo” no implica idéntico, y por lo antes expuesto, sostuvo que la medida dictada pretende garantizar a favor de Telecentro SA la asignación de una porción del espectro radioléctrico “semejante” o “parecida” a la banda de frecuencia de 698 a 806MHZ.

    En consecuencia, el recurrente, sostuvo que la precautoria no protege nada que no fuera ya garantizado por la normativa involucrada en la cuestión, dado que reitera las condiciones fijadas en el Decreto Nº 764/00.

    En la misma línea argumental, añadió que, la medida cautelar también dispone que hasta tanto se produzca la migración definitiva de las bandas de frecuencia el Estado Nacional deberá garantizar que la actora siga prestando servicios como lo hace en la actualidad. Sobre el punto, puso de relieve que, el art. 12 del Anexo IV del Decreto Nº

    764/00 establece que la autoridad de aplicación establecerá un plazo de entre dos y cuatro años para la migración, asignando las frecuencias de destino.

    Por ello afirmó que, resulta evidente que, dentro de ese plazo, los operadores alcanzados por la migración podrán seguir haciendo uso de las bandas de frecuencia en las condiciones en que lo hacían antes que sea ordenada la migración, circunstancia que además se sigue de lo dispuesto en el art. 4º de la Resolución SC Nº 18/14.

    Entonces, concluyó que la actividad desplegada por el Estado Nacional, en particular la Secretaría de Comunicaciones, en el marco de la atribución de la banda de frecuencia de 698 a 806 M. y su consecuente migración, se ajusta a las exigencias establecidas en la normativa aplicable, de modo que, no existe un daño actual y posible que justifique el dictado de la medida cuestionada.

    Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 38137/2014 “TELECENTRO SA c/ EN-SECRETARIA DE COMUNICACIONES s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

    Con base en lo expuesto, invocó la falta de todo fundamento que sustente la decisión adoptada y afirmó que no existe verosimilitud en el derecho de su contraria, ni peligro en la demora, dada la precariedad de la autorización otorgada para la utilización de la banda de frecuencias y el procedimiento de migración iniciado por la autoridad administrativa.

    En particular, subrayó que, por haberse definido mediante la normativa referida el sistema de migración que se efectuará y un plazo técnicamente adecuado para ello, carece de todo sustento el planteo formulado con relación a una invocada incertidumbre susceptible de afectar a la empresa.

    Añadió que en el caso, no ha ocurrido una revocación lisa y llana de la autorización o permiso de uso precario de frecuencias del espectro radioeléctrico, son que se ha dispuesto la migración de los sistemas. Ese mecanismo...

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