Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 10 de Junio de 2021, expediente CAF 006488/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

6488/2021 TELCOM VENTURES DE ARGENTINA SA (TF

81319010-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 10 de junio de 2021.

VISTO:

El recurso interpuesto por la demandada el 10/02/21 contra la decisión del 25/11/20; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante pronunciamiento del 25/11/20, el a quo declaró

    condonada la multa impuesta por la resolución 948/19, con costas en el orden causado.

    Para así resolver, el voto mayoritario consideró que se encontraban acreditados “los supuestos previstos en los arts. 8° y 12 cuarto” y justificó la imposición de costas en lo dispuesto por el art. 12 inciso a, de la Resolución General (AFIP) 4816/2020 (“RG 4816”).

    A su turno, el V.D.M. puso de resalto que: (i) la actora había cancelado en su totalidad la obligación principal que había dado lugar a la multa aplicada, con anterioridad a la vigencia de la ley 27.541; (ii) el art. 12 de la citada ley prevé el beneficio de condonación de pleno derecho de multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 30/11/19

    (fecha posteriormente prorrogada por la ley 27.562 hasta el 31/07/20), siempre que no se encontrasen firmes y la obligación principal hubiese sido cancelada a la fecha de entrada en vigencia de las referidas leyes (esto es, diciembre de 2019 o agosto de 2020, respectivamente); (iii) Telcom Ventures de Argentina S.A. no se hallaba incursa en las causales de exclusión previstas en el art. 16, incisos a y b, y teniendo en cuenta que esa norma no exige al contribuyente la obligación de informar la ocurrencia de las restantes causales (contempladas en los incisos c y d), de las constancias de autos se podía constatar que la actora no resultaba alcanzada por tales supuestos; y (iv) si bien la ley 27.541 en su versión original exigía que el contribuyente acreditase su condición de MIPyME para encuadrar en el régimen, en razón de las modificaciones introducidas con posterioridad,

    dicha circunstancia no resultaba un requisito excluyente al ampliarse el universo de sujetos comprendidos.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, el Fisco Nacional apeló y expresó agravios el 10/02/21 y el 5/03/21, respectivamente, que no fueron replicados por su contraria.

    Fecha de firma: 10/06/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Precisó que en oportunidad de expedirse con respecto al alcance de los beneficios previstos en la ley 27.541, había solicitado al a quo que intimara a la actora “para que manifieste su condición de MIPyME”. En esa línea,

    puntualizó que si bien la ley 27.541 había sido ampliada por la ley 27.562, en cuanto al universo de contribuyentes comprendidos, el régimen instituido no alcanzaba a la totalidad de los sujetos pasivos como en moratorias anteriores.

    Indicó que según lo dispuesto por el art. 28 de la RG 4816, el beneficio de condonación automática de multas requiere que el contribuyente se encuentre comprendidos en el art. 8° de la ley 27.541 y en el art. 4° de la RG

    4816, “es decir que no posea activos financieros en el exterior o en caso de poseerlo sus socios o accionistas directos o indirectos con un porcentaje no inferior al 30% procedan a la repatriación de por lo menos el 30% del producto de su realización”. Ello así, manifestó que de acuerdo a la información obrante en la base de datos denominada “Sistemas Tributarios”, había podido constatar que la actora contaba con un activo financiero en el exterior; circunstancia que acreditaba el incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente para gozar del beneficio de condonación allí previsto.

    Por su parte, se agravió de la falta de referencia legal precisa en el voto mayoritario del pronunciamiento impugnado y señaló que la carencia argumental explica su arbitrariedad y la necesidad de que sea revocado.

    Por último, alegó que las previsiones contenidas en los arts. 11, 12

    y 13 de la ley 27.541, las precisiones descriptas en la resolución general (AFIP)

    4667/2020 (“RG 4667”) y en la RG 4816 y las circunstancias informadas al Tribunal Fiscal oportunamente, acreditarían el perjuicio concreto irrogado por la sentencia apelada.

  3. ) Que, según surge de las constancias de la causa, no se encuentra controvertido que la parte actora: (i) canceló la obligación principal que diera lugar a la multa discutida en el marco de los presentes actuados, con anterioridad a la vigencia de la ley 27.541 y su modificatoria (conf. páginas 3 y 151/168 del expediente digital tramitado ante el Tribunal Fiscal, escrito presentado por el Fisco Nacional el 06/10/20 y la resolución del a quo del 25/11/20); (ii) no presentó certificado MIPyME y posee un activo en el exterior -

    de acuerdo a la calificación prevista en el art. 8° de la ley 27.541- del que no se registra repatriación en los términos allí dispuestos (conf. memorial de agravios de la demandada -que no fue contestado por su contraria-); y (iii) no se encuentra dentro de los sujetos excluidos por el art. 16 de la ley 27.541 y su modificatoria (conf. información brindada por la AFIP el 05/10/20 y el 05/03/21 y resolución del Tribunal Fiscal del 25/11/20, no cuestionada por el recurrente en este aspecto).

    Fecha de firma: 10/06/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    6488/2021 TELCOM VENTURES DE ARGENTINA SA (TF

    81319010-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO

    DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    Así pues, la cuestión en debate requiere determinar si la sanción que motivó el presente proceso se encuentra condonada de pleno derecho de acuerdo a lo dispuesto por el art. 12, cuarto párrafo, de la ley 27.541 y su modificatoria.

  4. ) Que, el art. 8° de la ley 27.541 -en su redacción original-

    establecía que “Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Administración Federal de...

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