Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Mayo de 2023, expediente CIV 090972/2017/CA002

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

T., R.D.c.M.U., N. y otros s/

daños y perjuicios

Expte. n.° 90.972/2017

Juzgado Civil n.° 80

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Tejerina, R.D.c.U.,

N. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO. Se deja constancia de que el Dr. R.L.R. no interviene por hallarse recusado.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia de fecha 4/10/2022, se hizo lugar a la demanda incoada por R.D.T. contra L.S. y,

    en consecuencia, se condenó a este último a abonarle a aquel la suma de $ 1.335.000, con más los intereses y las costas del juicio. La condena se hizo extensiva a Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A.

    El pronunciamiento fue apelado por el demandado,

    quien presentó su memorial el 30/11/2022; por el actor, quien expresó

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Alta en sistema: 13/05/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    sus agravios el 7/12/2022; y, finalmente, por la citada en garantía,

    que expuso sus quejas el 20/12/2022. Esta última presentación y la del demandado fueron contestadas por el actor el 22/12/2022 y el 12/12/2022, respectivamente.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada (CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos: 258:304; idem, 28/07/1965,

    S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco

    , Fallos:

    262:222; idem, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos: 272:225). Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  3. El demandado sostiene en su escrito de expresión de agravios, que el hecho que da base al reclamo no fue acreditado por el actor. Critica que el sentenciante haya considerado probado el hecho basándose solamente en la declaración de un único testigo, de cuya declaración no surge que en el hecho estuvieran involucrados los vehículos siniestrados. Añade que la conclusión acerca de que la calidad de embestidor origina una presunción de culpa es errónea porque el testigo no vio el accidente. También se queja de que el magistrado de la anterior instancia le impusiera una prueba diabólica al señalar que “los emplazados no aportaron ningún elemento probatorio que lleve a sostener como cierta su versión de los hechos”. Efectúa, además, ciertas consideraciones respecto de los rubros indemnizatorios.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Alta en sistema: 13/05/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    A su tiempo, el actor objeta los montos establecidos para resarcir el daño material, la privación de uso, la desvalorización del rodado, la incapacidad sobreviniente, el daño moral y los gastos médicos, de farmacia y de traslados. Finalmente, se queja la tasa de interés establecida.

    Por último, la citada en garantía manifiesta que,

    como no ha existido condena respecto de su asegurado (Sr. M.U., no puede hacérsele extensiva la condena.

    Subsidiariamente, critica los montos fijados por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos de farmacia y traslados. Se agravia también de la aplicación de la tasa activa de interés.

    Daré seguidamente respuesta a los agravios.

  4. Responsabilidad Las quejas del demandado se dirigen, en lo sustancial, a sostener que en la sentencia se consideró probado un hecho con basamento único en una declaración testimonial.

    Sobre este aspecto, el Sr. juez de la instancia anterior manifestó en el considerando III que: “La ocurrencia del siniestro,

    así como la participación de los rodados y las personas referenciadas en los escritos introductores de las partes, no es materia de controversia, pues lo que contienden los litigantes se vincula al modo en que se produjo el accidente”. Es decir, el magistrado se dedicó a analizar si la eximente alegada por la citada en garantía había sido probada, mas no evaluó ningún elemento de prueba tendiente a tener por acreditado que el accidente efectivamente había sucedido, sencillamente porque tuvo por reconocida la existencia de este hecho.

    Este aspecto medular de sentencia, es decir, que se tuvo por reconocido el evento, no solo no fue cuestionado por el demandado en su escrito de expresión de agravios, sino que en él,

    además, se sostuvo que el sentenciante había tenido por acreditada la existencia de accidente con la declaración de un único testigo, cuando en la realidad ninguna argumentación en ese sentido fue brindada por el magistrado, quien –insisto– tuvo por reconocida “la ocurrencia del Fecha de firma: 12/05/2023

    Alta en sistema: 13/05/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    siniestro, así como la participación de los rodados y las personas referenciadas en los escritos introductores de las partes no es materia de controversia …”.

    Agrego a lo dicho que el traslado de la demanda fue contestado por el síndico designado en el expediente “Santos, L.A. s/ quiebra”, expte. n°. 12598, que tramita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°. 9 de Quilmes. En ese acotado marco de actuación, el síndico negó los hechos alegados en el escrito de inicio. Manifestó que “la quiebra fue decretada a pedido del propio fallido con fecha 30/6/2017, a pocos días del hecho que se denuncia. Y que el fallido, al ser requerido sobre dicho vehículo,

    manifestó haberlo entregado hace tiempo y no registrar documentación.” A esta manifestación del propio demandado, se añade que la citada en garantía reconoció la existencia del accidente a fs. 44 vta., aunque describió la mecánica de una manera diferente a cómo lo hizo el actor, lo que también encuentra respaldo en la declaración testimonial del Sr. F.A.O. (prestada en la audiencia del 29 de marzo de 2022). Por lo cual no es cierto lo que expresa el demandado en su queja con relación a que “la sentencia que se critica consideró probado un hecho que solo se sustentó en una declaración testimonial” (sic). Por ende, es indudable que correspondía a los emplazados acreditar la existencia de alguna eximente de responsabilidad.

    Al respecto, resulta importante recordar que como correctamente se sostiene en el fallo de primera instancia, el caso se subsume en el supuesto del art. 1757 del Código Civil y Comercial,

    por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado,

    dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas (esta sala,

    2/6/2020, “B., M.N. c/ Transportes Atlántida S.A.C. Línea 57 y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 65569/2016;

    idem, 23/12/2019, “G., G.A. y otro c/ C.P.D. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 6719/2017;

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Alta en sistema: 13/05/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    idem, 12/12/2019, “A., G.H.D. y otro c/ F.,

    F.M. s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 43632/2016; idem,

    28/3/2019, “G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro”, expte. n° 13719/16).

    Por lo tanto, le bastaba al actor demostrar el contacto material con el vehículo del demandado y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal que establece el art. 1757 del Código Civil y Comercial; frente a lo cual, debían los emplazados acreditar y probar alguna eximente válida. Ello es así en la medida en que, sobre el creador del riesgo, gravita una presunción de adecuación causal –es decir, de autoría– que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-.Z., E.A. (dirs.),

    Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado

    , Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima, LL 1993-B-306).

    En esas condiciones, al no encontrarse discutida en el sub...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR