Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Octubre de 2023, expediente CNT 013919/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 13919/2019

(Juzg. N° 21)

AUTOS: ”TEJERINA FRANCISCO ALBERTO C/ INTEGRAL SAFETY S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 23 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador afirma que juega a su favor la presunción del art. 55 de la LCT y que testimonios de C. y M. le favorecen. A todo evento, sostiene que resulta acreedor a la punición del art. 80 de la LCT, mientras que el letrado de su oponente persigue la elevación de los emolumentos regulados.

El primero de los agravios del trabajador no resulta viable: el actor señaló que la demandada únicamente registraba el pago de los rubros sueldo básico, presentismo y viáticos y que, por el contrario, abonaban las horas extras en forma clandestina pero, en la instancia de grado se señaló, que los recibos de sueldo agregados en la causa y reconocidos como auténticos demostraban el pago regular de prestaciones extraordinarias a lo que se aunaba la versión de M. quien,

en contradicción con el actor, había señalado que parte de las horas extras se pagaban en blanco y parte en efectivo, es decir desmintiendo la versión de T..

La versión de M. es dada por C. (fs. 53) pero sigue existiendo la contradicción básica entre lo declarado por el actor y su primer testigo y, por otra parte, el último citado sindica al actor como un vigilador de fin de semana –“los días de semana al actor no lo veía porque estaban los Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

vigiladores fijos”- lo que desmiente la posibilidad de prestaciones extraordinarias de 260 horas mensuales, que es el presupuesto fáctico del reclamo ejercitado en autos.

La punición del art. 80 de la LCT tampoco puede ser receptada porque la demandada puso a su disposición del actor las certificaciones de servicios y aportes al despedirlo y el actor no acreditó haber concurrido a retirarlos, ni tampoco haber sido víctima de clandestinidad laboral. Por otra parte,

en su escrito de réplica (ver fs. 35), el actor manifestó que desconocía la documentación acompañada –entre ella las copias de certificados de servicios y remuneraciones firmados por su persona- por no ser atribuible a mi mandante –es decir por no ser una documentación emanada de su persona- cuando lo que debía hacer es reconocer o negar, la firma que le era atribuida ya que la demandada afirmaba haber entregado al pagar la reparación por despido, pago que el apelante no discute como cierto: su reclamo fue por diferencias indemnizatorias derivadas de la falta de cómputo de horas extras trabajadas.

La jurisprudencia ha señalado que corresponde rechazar la indemnización pedida en los términos del art. 80 de la LCT si no se advierte una conducta del empleador que evidencie su intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la ley 25.345: combatir la evasión fiscal (Cianciardo, “El art. 80 de la LCT y el decreto 146/01”, LL 2004-F-561; C.. Sala X,

9/9/02, “Trigo c/Pecom Energía SA”, 2003-A-81) ya que se estaría consagrando un ejercicio abusivo del derecho, máxime si, frente a la intimación del dependiente con relación al certificado de trabajo, el principal lo puso a su disposición en el lugar de trabajo, sin que aquél haya manifestado en momento alguno que se le haya negado su entrega (CNTr. Sala I,

13/9/19, “Botta c/Telecom Argentina SA”, LL 20/11/19; íd 28//6/19, “M.S.c. SA”, DT 2020-2-76; Sala II,

21/2/13, “G.R. c/Transportes Olivos SA”; Sala IV,

29/6/17, “Benítez c/Jaram SA”; Sala VII, 21/8/19, “Quillay c/Austral SA”, DT 2020-2-89; Sala VIII, 4/8/09, “G. c/Ave Caesar SRL”, DT 2010-3-500; S.I., 29/12/09, “S.c.ón IAG”, BCNTr 297; Sala X, 14/11/04, “Aquino c/Dinaluca SA”, LL 5/4/05, nº 108.762; íd. 14/12/06, “Lenzo c/Disco SA”, DT 2008-B-924): la obligación de entrega que impone el art. 80 de la LCT debe ser ponderada bajo la óptica Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

de los principios de colaboración, solidaridad y buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT), teniendo en cuenta su fin institucional –es decir que no exista evasión previsional (art.

  1. , CCCN)- no siendo viable una utilización abusiva contraria al principio moral y las buenas costumbres (arts. 10 y 11 CCCN)

lo que sucede cuando el único objetivo del trabajador al formular el reclamo no es otro que lograr un incremento de las indemnizaciones por despido o cuando se demanda la aplicación de la sanción por una cuestión meramente formal sin acreditarse la existencia de un perjuicio concreto (CNTr. Sala VI, 8/4/05,

Gutiérrez c/Transportes Vidal SA

; Sala X, 9/9/02, “Trigo c/Pecom SA”, DT 2003-A-81)

Por lo expuesto siendo correcto lo decidido en materia de costas y equitativos los honorarios impugnados (art. 38, LO),

entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido; 2)

Imponer las costas de alzada al recurrente y 3) Fijar los emolumentos de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

...

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