Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Noviembre de 2017, expediente C 108939

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial n° 27 del Departamento Judicial La Plata, en el marco del juicio de daños y perjuicios incoado por F.T.C. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en oportunidad de tratar la impugnación a la liquidación presentada por la actora ejecutante, declaró la inconstitucionalidad de la Ley 12.836 y su inaplicabilidad al caso, imponiendo las costas en el orden causado (fs. 473/475 vta).

Dicho decisorio fue apelado por el Fisco provincial, resolviendo a su turno la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, revocar la resolución apelada, estableciendo que la deuda de autos debe regirse por las disposiciones de la ley provincial 12.836, que modificada por las leyes 13.436 y 13.929, ha superado el control de constitucionalidad al que ha sido sometida, habiéndolo así expresamente declarado.

Para así decidir el Tribunal -en lo que aquí interesa destacar- se abocó a la faena de analizar si las nuevas modificaciones introducidas por la Ley 13.929, equipararon el régimen adhesivo de consolidación de obligaciones provinciales con el regulado en el sistema nacional.

En tal sentido, dijo que el art. 55 de la Ley 13.929 expresamente excluye del régimen de consolidación a las obligaciones de causa o título previsional, mientras que los arts. 54 y 56, crean los dispositivos necesarios para evitar que los acreedores del régimen provincial se vean en situación más gravosa que los del régimen nacional, eliminando demoras en el cobro que respecto de los segundos, podrían sufrir los acreedores de obligaciones consolidadas bajo el régimen de la ley 12.836, indicando además que ellas quedarán sujetas a los recursos que anualmente contenga la Ley de Presupuesto provincial para hacer frente al pasivo consolidado al 30-XI-2001, en un plazo máximo de 170 meses contados a partir de esa fecha.

Por todo ello, afirma la Cámara que la redacción de la Ley 12.836 con las modificaciones introducidas por las leyes 13.436 y 13.929 ha superado las condiciones más gravosas que oportunamente señalara el máximo tribunal de la Nación en el precedente “Vergnano de R.” respecto del ordenamiento nacional, dejando atrás las objeciones de carácter constitucional, por lo que decidió declarar su constitucionalidad revocando el pronunciamiento emitido en primera instancia.

Contra dicha forma de resolver se alzó el letrado apoderado de la parte actora a través del recurso extraordinario de inconstitucionalidad (524/530), cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria en fs. 531, y respecto del cual pasaré a expedirme en función de la vista conferida por V.E. en fs. 537.

Finca el recurrente su queja en el evidente interés jurídico en la declaración de inconstitucionalidad -e inaplicabilidad al caso- de la ley de consolidación de deudas. Alega el interés de su parte en la percepción del crédito -reconocido judicialmente- en tiempo y forma.

Afirma que la normativa de consolidación de deudas (Ley 12.836 y modificatorias) afecta gravísimamente su derecho de propiedad, reconocido judicialmente y ratificado en la instancia superior, afirmando que modificar el sistema de percepción del crédito, significaría cambiar sustancialmente las condiciones en perjuicio de su parte, en flagrante violación a las normas constitucionales, con especial mención de los arts. 17 de la Carta Magna y 31 de su par local.

Sostiene que el eje central de su queja, es la liviandad con que la demandada se respalda detrás de un estado de emergencia declarado oportunamente para paliar la crisis de los años 2001/2002 que, leyes mediante, se ha pretendido extender hasta el presente.

Acto seguido cita doctrina sobre el estado de emergencia, y las condiciones y requisitos que debe reunir para no afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos en situaciones de crisis.

Hace pie en los argumentos esgrimidos tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por esa Suprema Corte Provincial en los fallos “Mocchi” y “K.” -entre otros-, para sostener que no obstante las reformas introducidas a la ley 12.836 por las leyes 13.436 y 13.929, han subsistido las condiciones más gravosas en la legislación provincial que las previstas en la legislación nacional, por lo cual el régimen de consolidación resulta inconstitucional e inaplicable, por ser contrario a los arts. 14 bis, 17 y 31 de la Constitución Nacional y art. 57 de la ley provincial (causa A.B.59.361, res. del 12-X-2005).

Agrega que en la causa “M., E. y otro c/ Buenos Aires Provincia de s/ Daños y perjuicios (sent. del 26-II-2008)”, la Corte Suprema de la Nación decidió que no existía razón para exigir a la acreedora que se sometiera a un régimen de consolidación que no se ajusta a las disposiciones en vigencia.

Concluyó entonces que la legislación base de los fundamentos dados para la pretendida consolidación por parte del Fisco provincial (Ley 12.836), resulta inconstitucional por su colisión con los arts. 17 de la Constitución Nacional y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, resultando inaplicable al caso de autos.

A su juicio, la sanción de la Ley 13.929 dictada aparentemente para subsanar los errores apuntados por la S.C.B.A. y la C.S.J.N. que tachaban a la Ley 12.836 de inconstitucional, no modifica en nada la situación denunciada.

Por último, alega que con la Ley de Emergencia y sus modificatorias, y lo resuelto por la Cámara, las garantías constitucionales se ven afectadas y violadas, en especial las relacionadas con el derecho a la propiedad.

Desde ya anticipo que le asiste razón al recurrente en su alzamiento, por lo cual...

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