Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Abril de 2018, expediente FMZ 053053393/2008/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 53053393/2008 TEJADA, N.R. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los 25 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel Alberto

Pizarro y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos

autos Nº FMZ 53053393/2008/CA1, caratulados: “TEJADA NELDA

RAMONA C/ ANSES Y OTRO S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del

Juzgado Federal de S.J. Nº2, en virtud de los recursos de apelación

interpuestos a fs. 114 y 115 contra la resolución de fs. 105/109, cuya parte

dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 105/109?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías n° 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Dr. J.I.P.C., dijo:

I.Q., contra la sentencia de primera instancia,

dedujo recurso de apelación el representante de la Provincia de S.J. a fs.

114 y la representante del Anses a fs. 115, los que fueron concedidos por el

inferior a fs. 116.

A fs. 129/132, expresó agravios el representante de la

Provincia de S.J..

Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #11264369#203494273#20180412105837420 Mencionó que el aquo resolvió en contra de lo

dispuesto expresamente en la cláusula Décimo Sexta del Convenio de

Transferencia, según la cual las leyes provinciales no gozan de ultractividad,

razón por la cual la Ley 4266 no es aplicable al caso, ya que fue derogada.

Por otro lado sostuvo que, conforme surge del Convenio

de Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y 24.463,

para establecer los montos correspondientes, leyes a las que la actora se acogió

en su momento y ahora quiere desconocer.

Se agravió también por el rechazo de la excepción de

falta de legitimación sustancial pasiva, aclarando que la U.C.P (unidad de

control previsional) es sólo un órgano administrativo encargado de realizar

trámites internos y previos para determinar si se han cumplido los requisitos

legales para la obtención del trámite jubilatorio.

Finalmente aclaró que no le corresponde satisfacer el

pago de las diferencias e intereses que se determinen, a su representada, sino

que tal obligación pesa exclusivamente sobre ANSES.

Hizo expresa reserva del caso federal.

A fs. 133/135 y vta.. expresa agravios la representante de la

demandada ANSES.

Critica la resolución de fs. 105/109 por considerar que la

decisión que impugna, viola los principios de legalidad y el derecho de

propiedad al no resolver el caso planteado conforme los términos del

Convenio de Transferencia, y en cambio mandó a respetar la determinación

del haber inicial de acuerdo a lo establecido en la ley provincial arts. 45 y 49 y

la movilidad prevista por la ley local Nº 4266.

Indica que, como condición esencial para que rigiera el

Convenio de Transferencia, la provincia de S.J. derogó todas las normas

previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra la ley de

marras, a partir del 01/01/1996, desde donde resulta de entera aplicación las

disposiciones que en materia de movilidad dispone la Ley 24.463.

Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #11264369#203494273#20180412105837420 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Invoca la doctrina del precedente de la CSJN “Arrúes

Abraham David Segismundo c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido

que “… nadie tiene un derecho adquirido a que el haber siga siendo calculado

por las mismas reglas vigentes a la fecha de cese en actividad”, y subraya que,

es atribución del Congreso de la Nación disponer las pautas adecuadas para

hacer efectiva la movilidad que consagra el artículo 14 bis de la CN. Hizo

expresa reserva del caso federal.

  1. Corrido los traslados de rigor, las partes no

    contestan los agravios y a fs. 138 pasan los autos al acuerdo.

  2. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas,

    debe tenerse presente que a fs. 9 del presente expte. obra fotocopia de la

    resolución dictada por la que el organismo pertinente (Caja de Jubilaciones y

    Pensiones de S.J.) acordó a la titular de autos el beneficio de la jubilación

    voluntaria el 13 de mayo de 1998.

    Ahora bien, de las constancias de autos surge que las

    demandadas no desconocen el tipo de beneficio del que goza la actora, ni el

    régimen por el cual se jubiló, sino que sus quejas radican en que la sentencia

    ordena el recalculo del haber inicial y su movilidad conforme lo establecido en

    la Ley provincial 2205 y la movilidad conforme a la ley 4266 con

    posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema de

    Previsión Social de S.J. al Estado Nacional, que fuera aprobado por la

    Ley 6696 de aquella provincia y por el Decreto Nacional 363/96, el 01 de

    Enero de 1996.

    Tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la las leyes

    mencionadas, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al Estado

    Nacional, que además se comprometió a respetar los derechos adquiridos en la

    medida que “… se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y

    condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al

    momento de su reconocimiento” (v. cláusula tercera, párrafo quinto), tal como

    acontece con la actora en estos autos, resulta a todas luces aplicables al sub lite

    la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a que: “Ni el legislador ni

    Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #11264369#203494273#20180412105837420 el Juez podrían en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o

    alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior,

    pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma

    infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la

    propiedad reconocida por la Ley Suprema (CSJN “N., R.R. s/

    haberes asignación familiar por hijo”, fallos 320:2599, id 320:2260, entre

    muchos otros).

    Por otro lado, si bien es cierto que las cláusulas primera y

    tercera del Convenio de Transferencia suscripto, disponen que en todos los

    supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia las leyes

    nacionales Nº 24.241 y 24.463, no es menos cierto que la aludida cláusula

    tercera también establece en forma categórica lo siguiente: “El Estado

    Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios de las

    jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas

    por la normativa provincial descripta en la cláusula primera,

    comprometiéndose a respetar los derechos respectivos”.

    Entiendo que el compromiso asumido por el Estado

    Nacional en la referida cláusula tercera del Convenio de Transferencia (a favor

    de los beneficiarios sanjuaninos que pasaron a la órbita nacional), aun

    teniendo en cuenta el condicionamiento pactado en cuanto a que los montos de

    las prestaciones transferidas serán respetados, “con el límite fijado en materia

    de topes por las leyes nacionales 24.241 y 24.463”, a pesar de esta limitación,

    reitero, la responsabilidad asumida por el Estado nacional de respetar los

    derechos de los beneficiarios que obtuvieron su prestación al amparo de la ley

    provincial, no puede entenderse restringida con respecto a la protección de la

    garantía constitucional que les reconoció la ley local, en base a la cual

    obtuvieron el beneficio, esto es, el 82% móvil de la remuneración mensual que

    por todo concepto perciba el agente activo en su categoría de revista al

    momento del cese.

    Menos aún, podría interpretarse en forma limitada el

    compromiso asumido por el Estado Nacional, cuando en el quinto (5º) párrafo

    Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #11264369#203494273#20180412105837420 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A de la aludida cláusula tercera, como señalé más arriba, también se acordó lo

    siguiente: “El reconocimiento de los derechos adquiridos efectuados en esta

    cláusula, se refiere a situaciones en las que se hallaren cumplidos íntegramente

    los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales

    vigentes al momento de su reconocimiento…”

    Destaco que las jubilaciones y pensiones no constituyen

    una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de

    la remuneración que percibían los agentes como contraprestación laboral y

    con referencia a la cual efectuaron sus aportes, por lo que una vez acordada,

    configuran derechos incorporados al patrimonio, por ello, ninguna ley

    posterior podría abrogarlos ni reducirlos.

    El Alto...

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