Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Agosto de 2023, expediente CAF 044709/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 44709/2022/CA1: “TEIXEIRA, ALEJANDRO C/ EN-AFIP-

LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de agosto de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “TEIXEIRA, ALEJANDRO C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 9/6/2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c, 79, inc. c,

    81 y 90 de la ley 20.628 —texto según leyes 27.346 y 27.430— y ordenó a la demandada que se abstuviera de descontar al actor suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de su respectiva prestación previsional, hasta tanto el Congreso Nacional legislase sobre el punto. Para así decidir, se remitió a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa”, sentencia del 26/3/2019 (Fallos: 342:411).

    Por su parte, dispuso que la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) reintegrara al accionante las sumas retenidas durante los cinco años anteriores a la fecha de promoción de la demanda. Señaló que esos importes devengarían intereses desde la interposición de la acción y las posteriores a este momento desde que cada retención hubiere tenido lugar, todas ellas conforme a la tasa prevista en las resoluciones n° 598/2019 del Ministerio de Hacienda —hasta el 31/8/2022— y n°

    559/2022 del Ministerio de Economía —desde el 1º/9/2022—.

    Finalmente, distribuyó las costas del proceso en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la AFIP interpuso recurso de apelación el 12/6/2023, que fue concedido libremente el 23/6/2023.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 28/6/2023,

    que fueron contestados por su contraria el 3/7/2023.

  3. ) Que, en su presentación ante este Tribunal, la recurrente sostiene que:

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    (i) el a quo omitió aplicar al sub lite la ley 27.217 que, al introducir modificaciones a la ley del tributo, adecuó las condiciones impuestas por la Corte en “G.. Por tanto, aduce que debe rechazarse la acción incoada, toda vez que en dicho precedente se declaró la inconstitucionalidad —para el caso concreto de la actora—

    hasta tanto el Congreso de la Nación legislase sobre el punto, lo que había ocurrido con el ordenamiento legal mencionado.

    (ii) la acción declarativa no resultó la vía idónea a los fines propuestos ya que el actor debió haber iniciado la acción en instancia administrativa y seguir el procedimiento reglado en el art. 81 de la ley 11.683.

    (iii) no es posible afirmar que la situación del accionante resulta análoga a la de la actora en el fallo “G.. Por lo tanto, no resulta de aplicación al caso lo resuelto por la Corte federal.

    (iv) respecto a la devolución de impuestos, en el mencionado precedente se hizo lugar al reintegro del tributo retenido “desde la promoción de la demanda”, y si el Sr. T. consideraba otra cosa, debió haber presentado el pertinente reclamo administrativo en los términos del art. 81 de la ley 11.683.

  4. ) Que, respecto de la incidencia de la ley 27.617 sobre el objeto de la controversia, esta Sala ha destacado, en forma reiterada, que ese ordenamiento se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados —vigente desde la ley 27.346

    — flexibilizando las exigencias para su cómputo. No obstante, tales modificaciones no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de la capacidad contributiva potencial en los términos propuestos por la Corte en “ G.”

    (cfr. “Argueyo, O.A. c/ EN-AFIP s/ dirección general impositiva”, sentencia del 18/11/2021, considerando 9º; entre muchos otros).

    Ello así, toda vez que la proyección de la referida ley 27.617 en la normativa del tributo no importó un “tratamiento diferenciado” para la tutela del colectivo bajo estudio, corresponde confirmar lo decidido por el juez de grado sobre este aspecto.

  5. ) Que, respecto de la procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad cabe señalar que en el caso de autos, se hallan debidamente reunidos los requisitos exigidos en el art. 322 del CPCCN en tanto se están efectuando retenciones al actor en sus haberes de retiro en concepto de Impuesto a las Ganancias (cfr. copia de los recibos de haberes acompañados en la presentación del 10/8/2022) y éste pretende aventar la incertidumbre sobre la constitucionalidad de las normas en que se funda dicha retención, teniendo en cuenta, asimismo, los pronunciamientos dictados por la Corte y esta Cámara sobre la cuestión (en este sentido, esta Sala, “V.K.,

    E.L. –sumarísimo– c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 8/6/2021, considerando 4º; entre muchos otros).

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 44709/2022/CA1: “TEIXEIRA, ALEJANDRO C/ EN-AFIP-

    LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    Respecto a la falta de reclamo administrativo, es dable señalar que,

    en una acción declarativa de inconstitucionalidad de una norma ―cuyo objeto no es la impugnación de un acto administrativo―, constituye un despropósito lógico exigir al demandante que recurra por la vía administrativa, dado que la única consecuencia resultaría ser la postergación de la intervención del Poder Judicial, único órgano facultado para dirimir tal pretensión (cfr. esta Sala, “Nidera S.A. c/ EN-AFIP-DGI s/

    Dirección General Impositiva”, sentencia del 20/12/16). En la misma lógica, resulta un ritualismo inútil exigir a los beneficiarios de haberes jubilatorios que sigan de manera ineludible el procedimiento reglado por el art. 81 de la ley 11.683, como lo pretende la demandada (esta Sala in re “Argueyo, O.A.…”, cit. sup., considerando 5º).

    A lo expuesto debe añadirse que, en supuestos de esta índole, no puede soslayarse la naturaleza del reclamo ni el tratamiento que corresponde...

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