Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Mayo de 2019, expediente A 74591

PresidenteGenoud-Soria-Kogan-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., K., de L., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.591, "T., L.E. contra Instituto de Previsión Social sobre pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado (v. fs. 84/86). En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia dictada a fs. 73/80 y rechazó la demanda interpuesta por la señora L.E.T. contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS). Impuso las costas de ambas instancias en el orden causado, conforme lo normado en el art. 51 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo, texto según ley 14.437 (v. fs. 102/107).

Disconforme con ese pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 113/120 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 122/123.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 130) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 3 de La Plata hizo lugar a la demanda deducida por la señora T.; anuló el art. 4 de la resolución 716.017/11 dictada por el IPS y condenó al referido organismo a rehabilitar el beneficio pensionario de la actora -que había sido concedido por resolución 175.105/73, en su condición de viuda en primeras nupcias del causante, señor A.- y a abonarle los haberes correspondientes, devengados desde la fecha del fallecimiento de su cónyuge en segundas nupcias, señor G. -el 5 de marzo de 2008- (v. fs. 73/80).

  2. La Cámara de apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado; revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida.

    Recordó que el juez de grado circunscribió eltema decidendumen determinar si en el caso se configuró el supuesto previsto por el art. 55 del decreto ley 9.650/80, en cuyos términos la demandada fundó la decisión denegatoria del beneficio previsional solicitado por la señora T., o si por el contrario procedía la pretensión actora de acceder a dos pensiones.

    Consideró que la pauta general establecida en el art. 55 del decreto ley 9.650/80 no quedó derogada ni modificada por la ley 11.104, como tampoco el dictado de esta última determinó un criterio de interpretación que desplazara la incompatibilidad originada en la percepción de dos beneficios pensionarios por parte de la viuda, que es el tema discutido en la especie.

    II.1. Señaló que la ley 11.104 (B.O., 7-VIII-1991) sustituyó el inc. "b" del art. 59 del decreto ley 9.650/80, y las previsiones análogas de otros regímenes (para profesionales de la ingeniería, abogados, martilleros y corredores públicos, escribanos y odontólogos), suprimiendo como causal de pérdida del derecho a pensión, el contraer nuevas nupcias, sea según el caso, por el cónyuge supérstite o por la viuda.

    Destacó que la referida ley responde a un principio de avanzada en la Seguridad Social, desde que el beneficio de pensión no reviste ya el carácter asistencial, encuadrándose al igual que la jubilación, en retribución por aportes efectuados, no sólo por el titular, sino por la pareja en conjunto (conf. considerandos, dec. 2.158/91 de promulgación).

    Agregó que la norma estableció en su art. 6 que el cónyuge supérstite en ningún supuesto podía acumular dos pensiones, pudiendo optar por el beneficio que resulte más favorable.

    Recordó que ese precepto fue vetado por el Poder Ejecutivo (art. 1, dec. 2.158/91), con el argumento de no condecir con las leyes que no prevén incompatibilidad alguna de esa especie y sus prestaciones jubilatorias no obstan a los que se obtengan en otros regímenes, configurando un impedimento que contradice tanto el convenio de reciprocidad jubilatoria instituido por la resolución n° 363 de la Subsecretaría de Seguridad Social, al que se encuentra adherida la Provincia de Buenos Aires por decreto 540/81, cuanto a razones de justicia y de equidad (v. considerandos, dec. 2.158 cit.).

    II.2. Luego el Tribunal de Alzada fijó el alcance que correspondía asignarle al veto que efectuara el decreto de promulgación de la ley 11.104 en relación al art. 6 del proyecto.

    Entendió que la referida observación tuvo por objeto mantener la doble percepción entre la prestación previsional del decreto ley 9.650/80 y los beneficios obtenidos en otros regímenes que no establezcan la incompatibilidad, y no contradecir las previsiones del Convenio de Reciprocidad entre las Cajas nacionales y las de profesionales de la Provincia de Buenos Aires que no obstaren a esa situación.

    Ponderó que se trató de una ley que introdujo la referida modificación -tendiente a mantener incólume la pensión de la cónyuge supérstite que contrae nuevo matrimonio o inicia vida marital de hecho- no sólo respecto del régimen general del decreto ley 9.650/80, sino también en los regímenes previsionales de profesionales de la ingeniería, abogados, martilleros y corredores públicos, escribanos y odontólogos.

    Consideró que no tiene la incidencia derogatoria del impedimento que rige en el marco normativo aplicable en el caso (art. 55, dec. ley 9.650/80), que expresamente no posibilita acumular dos pensiones del mismo sistema de afiliación, por parte de la viuda. Destacó que el precepto normativo en cuestión resulta de plena aplicación en la especie, el que, por lo demás, no ha sido objeto de cuestionamiento constitucional alguno en autos.

    Señaló que dicha interpretación no deja sin fundamento la índole ganancial asignada a las pensiones, pues ese principio informa con carácter decisivo la reforma consistente en excluir una causal de extinción -nuevas nupcias o vida marital de hecho-, mas no implica -ni ha de conllevar- que necesariamente sea factible acumular dos prestaciones derivadas de sucesivos matrimonios, en un mismo sistema previsional que -como el aquí aplicable- establece en forma expresa una incompatibilidad al respecto (conf. art. 55, cit.).

    Agregó que, por el mismo motivo, no se incurre en contradicción con la cláusula constitucional que obliga a estar, en caso de duda, a la interpretación más favorable al trabajador (art. 39 inc. 3, C.. prov.), desde que no se advierte en el aspecto analizado un supuesto de vacilación que conduzca a la pérdida de cobertura previsional.

    Concluyó que resultaron fundados los agravios de la apelante en tanto acertaron a cuestionar el sostén principal de la sentencia de primera instancia, en cuanto en el régimen que rige a ambas pensiones no es dable su acumulación.

    II.3. Por último, la Cámara cuestionó la aplicación en el caso de los precedentes...

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