Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Agosto de 2017, expediente P 128144

PresidenteSoria-Pettigiani-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., N., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 128.144, "T., B.E.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 23.913 de la Cámara de Apelación y Garantías de La Plata, Sala III".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial La Plata, en virtud del pronunciamiento dictado el 26 de agosto de 2016, rechazó -en lo que interesa destacar- el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular de B.E.T. contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional N° 3 departamental, que lo condenó a la pena de tres años de prisión y multa de sesenta mil pesos ($60.000), por resultar autor responsable del delito de estafa -cinco hechos en concurso real y uno en concurso ideal- concursando a su vez de modo material entre sí (arts. 172, 54 y 55, C.P.) -fs. 915/927 del principal-.

Los señores defensores particulares, doctor F.G. y doctor B.Á., dedujeron en el mismo escrito los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad (v. fs. 1/14). La citada Cámara solo concedió el primero de los medios revisores incoados (v. fs. 30/33).

Oído el señor S. General (v. fs. 45/48), dictada la providencia de autos (v. fs. 50), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa particular?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Delimitado el análisis al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley concedido por el Tribunal de alzada (v. fs. 30/33), los recurrentes denunciaron la inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales y de doctrina jurisprudencial, a la vez que invocaron un menoscabo a la revisión amplia del fallo condenatorio y de garantías y principios constitucionales (debido proceso, defensa en juicio, doble instancia e inocencia), tachando el pronunciamiento de arbitrario (v. fs. 1 vta./2).

    En el acápite "III" titulado "Críticas al fallo. Agravios", se refirieron a la prescindencia de prueba decisiva, a la contradicción con las constancias de la causa y testimonios, invocación de prueba inexistente y no tratamiento a planteos formulados por esa defensa. Sostuvieron que la Cámara "repitió los fundamentos de la sentencia impugnada -algunos transcriptos textual y expresamente, tal como lo decidido sobre la materialidad ilícita-…" (v. fs. 5).

    Individualizaron como normas inobservadas o erróneamente aplicadas a los arts. 26, 40, 41, 172 del Código Penal, 1, 3, 6, 47 a 55, 60, 10, 366, 367, 368, 371, 373, 374, 375 y 404 del Código Procesal Penal, entre otras de raigambre constitucional y supranacional (v. fs. 6 vta./7).

    I.1. En primer lugar, alegaron infracción a la garantía de la doble instancia, por cuanto la alzada habría incurrido en vicios metodológicos que limitaron la revisión del pronunciamiento a una ratificación del criterio argumental del fallo de origen, omitiendo llevar a cabo una nueva valoración de los hechos y las pruebas, cercenando -de esa manera- el derecho a una revisión con toda la amplitud que exige el doble conforme (Fallo "C." de la C.S.J.N. y art. 8.2.h de la C.A.D.H.) -fs. 9/11-.

    I.2. En segundo término, invocaron arbitrariedad fáctica al no tener en cuenta las declaraciones prestadas por los testigos C. y Z., quienes habían afirmado que los denunciantes "no compraban propiedades sino que ponían plata a un interés muy superior al de plaza y que a la sazón gozaban de una doble garantía (mutuo y boleto de compraventa)" –v. fs. 11-.

    Señalaron que en la I.P.P. N° 06-00-25439/07 (hecho 1) "pusieron dinero en préstamo recibiendo 20 por ciento en dólares y gozaban de una doble garantía al igual que los otros inversores", y que no existió ardid o engaño sino a todo evento un incumplimiento. Agregaron que ningún tratamiento se dio a los planteos defensivos. En el hecho 2 (I.P.P. N° 15.226/08), dijeron que "el señor R. y la señora R. compraron un departamento (que no sabían si era al frente, contra frente, amueblado, cantidad de metros, etc.) y recibían un interés por mes", y que tal práctica comercial no existía en el mundo de los negocios. Esa falta de "análisis, lógica y de razón, significa sin más una convalidación […] de una arbitrariedad". Respecto al hecho 3 (I.P.P. N° 2380), sostuvieron que no se abordó la contradicción entre M. y Z. quienes dijeron que "pusieron plata a interés", cuestión que según adujeron no fue tratada por la alzada. En el hecho 4 (I.P.P. N° 2380/08), se describió una materialidad ilícita por la compra de un departamento por parte de la señora Porreca y cobraba un interés del 35 por ciento anual, preguntándose esa defensa "¿Qué clase de compra realizó que recibía intereses?", y por qué se prescindió de los testimonios de los profesionales del concurso. Finalmente en el hecho 5 (I.P.P. N° 2380/08), se mencionó a un tal A. quien compró un departamento y reconoció que percibió intereses, aunque no sabía el piso en que se hallaba ubicado, sus metros cuadrados, etc. (v. fs. 11 vta./12).

    Señalaron que el fallo no tuvo en cuenta que T. se presentó en concurso preventivo, y puso todo su patrimonio a disposición de un juez, y allí -a criterio de esa parte- se patentiza la arbitrariedad por cuanto se valoró erróneamente que "el dinero recibido por B.T. no estuv[o] registrado […] en el ejercicio económico acompañado por la defensa…"; y no se tuvieron en consideración los testimonios de los profesionales que participaron del concurso, la doctora D. y el contador R. quienes dieron cuenta de la inexistencia de delito (v. fs. 12 vta.)

    ...

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