Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Diciembre de 2014, expediente CAF 046963/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 46963/2010 En Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Tecotex SACIFIYA c/ EN – Mº Agricultura GYP –Resol 18/10 y SAGPYA Resol 91/03 s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia obrante a fs. 177/182vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. La empresa TECOTEX Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria y Agropecuaria –mediante apoderado- inició la presente acción en los términos del artículo 322 del C.P.C.C.N. a efectos de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGPyA) Nº 91/2003 y de la Resolución del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (MAGyP) Nº 18/2010, como así también de toda otra que las modifique y/o complemente, en cuanto establecieron un “arancel” que –como lo ha sostenido ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación- reviste las características propias de una contribución establecida al margen de lo dispuesto por la Constitución Nacional.

    Explicó que es una empresa argentina dedicada desde hace más de 50 años a la producción y elaboración de telas planas de algodón y mezclas, y que en sus plantas industriales ubicadas en las provincias de La Rioja y Tucumán recibe la materia prima (algodón en bruto), para luego procesarlo como hilado y tela, encontrándose –

    dada la naturaleza de su actividad- bajo el control del SENASA.

    Relató que a partir del año 2003, la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA), por medio de la Resolución 91/2003 –del 24/01/2003-, creó una verdadera contribución –bajo el ropaje de un arancel- destinada a financiar el Programa de erradicación del picudo algodonero.

    Señaló que la gabela citada fue creada sin sustento legal alguno, razón por la cual fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Cladd Industria Textil S.A.”, en agosto de 2008.

    Agregó que la SAGPyA dejó sin efecto el arancel creado por la Resolución 91/2003, relacionado con la fibra de algodón, mediante la Resolución 133/2009 –del 20/02/2009-, sin perjuicio de lo cual aquel fue reinstalado un año más tarde a través de la Resolución 18/2010 del MAGyP (2/2/2010).

    Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE C.M. que, a raíz de ello, el SENASA la intimó al pago del arancel mencionado, bajo apercibimiento de clausurar su establecimiento ubicado en la provincia de Tucumán, lo que le acarrearía gravísimos perjuicios.

    Resaltó que el arancel impuesto por la resolución citada posee, al igual que su antecedente, la naturaleza de una contribución que, como toda carga impositiva, no puede ser impuesta de otro modo que no sea a través de una ley formal sancionada por el Congreso de la Nación.

    Consideró que las normas impugnadas son inconstitucionales por afectar el principio de legalidad tributaria o reserva de ley (arts. 4, 17, 19, 31, 52 y 75, inc. 2º de la Constitución Nacional) y el derecho de propiedad (art. 17).

  2. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida, con costas.

    Para así decidir, consideró que la pretensión de la actora no lucía como manifiestamente improponible ya que –por un lado- existía una incertidumbre en cuanto al tratamiento que la demandada le otorgaría en oportunidad de requerirle el pago del “arancel” cuestionado y -por el otro- una impugnación constitucional respecto de la normativa cuestionada.

    En lo que respecta a la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 91/03, señaló que no correspondía pronunciarse, en atención a que la misma fue dejada sin efecto mediante el artículo 4º de la Resolución Nº 133/09.

    En relación a la Resolución Nº 18/10, en tanto la misma resultaba análoga a la mencionada Resolución Nº 91/03, consideró aplicables al caso las consideraciones y conclusiones alcanzadas por nuestro Máximo Tribunal en la causa “Cladd Industria Textil S.A. y otro c/ Estado Nacional –SAGPyA resol. 91/03”, dictada el 04/08/2009, de las que vale destacar:

    -el “arancel” creado por la resolución 91/03 “constituye, sin hesitación, una ´contribución´ en los términos de los arts. 42 y 17 de nuestra Constitución Nacional, de inocultable naturaleza tributaria, toda vez que se trata de una suma de dinero que obligatoriamente han de sufragar algunos sujetos pasivos –determinados por la norma-, en función de ciertas consideraciones de capacidad para contribuir, y que se halla destinada a la cobertura de gastos públicos”.

    -“es indudable que nos hallamos frente a un tributo que, más allá de su encuadramiento infraconstitucional (…) ha sido establecido mediante un mecanismo que se halla claramente a extramuros de la única forma que nuestra Carta Magna prevé, es decir, mediante ley formal”.

    En función de ello, declaró la inconstitucionalidad de la Resolución Nº

    18/10, debiendo el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca abstenerse de exigirle a la actora el cobro del “arancel” impugnado en autos, así como también iniciar cualquier Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 46963/2010 acción administrativa o judicial, y aplicar cualquier sanción, multa o apercibimiento en relación a la resolución referida.

    Finalmente, concluyó que no se daban en el sub lite los requisitos para que se configurara la doctrina de los “actos propios”, toda vez que la actora no cuestionó

    la obligación del pago del “arancel” abonado en períodos anteriores, sino su aplicación en períodos futuros

  3. Disconforme con lo resuelto, a fs. 185 el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca apeló y fundó su recurso a fs. 191/205, no obteniendo réplica de la contraria en atención a la extemporaneidad de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR