Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 9 de Octubre de 2018, expediente CAF 045890/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 45890/2017 TECNOLOGIA DIGITAL SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL -

LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, 9 de octubre de 2018.- GO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI-2017-38-APN-DNCI-MP que obra glosada a fs. 36/40-, se impuso sanción de multa de $40.000 a la firma Tecnología Digital (TECDIA) S.A., por infracción al art. 8 -en concordancia con el art. 2- de la Resolución ex Secretaria de Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor Nº

    7/2002 (ex S.C.D.y D.C.), reglamentaria de la Ley Nº 22.802.

    Al respecto y con relación a una publicidad aparecida en el Diario Clarín el día 27 de enero de 2016 -que luce a fs. 2-, LA Dirección Nacional de Comercio Interior destacó: que, se consignó, entre otras, la frase “Mar del Plata Sta.Clara $276, P.G. desde $246, Partido de la Costa desde $223…”, sin indicar el precio de contado en dinero en efectivo que corresponderá al importe total que debe abonar el consumidor final -ya que el precio se encuentra precedido de la palabra “desde”-; que, la firma no cumple con lo establecido en el art. 8 en concordancia con el art. 2 de la Resolución 7/2002 SCDyDC al haber publicitado voluntariamente precios, sin indicar el precio de contado en dinero que corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final; que, la publicidad era incompleta, ya que resultaba insuficiente para ilustrar al público consumidor en la forma requerida por el conjunto normativo vigente –

    esto es: que el consumidor conozca en forma clara, precisa e Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 10/10/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30149166#217227375#20181009103538338 inmediata el valor que –en definitiva- deberá abonar y; por último, señala que la infracción se encuentra verificada, lo cual se desprende de la más leve lectura de la publicidad cuestionada.

  2. Que, por presentación de fs. 51/57vta., la firma Tecnología Digital (TECDIA) S.A., interpone recurso de apelación directa contra la citada Disposición DI-2017-38-APN-DNCI-MP y, al efecto, sustancialmente, solicita se deje sin efecto la multa impuesta, por cuanto entiende que la conducta desplegada en el anuncio se hizo conforme a derecho; que, no se efectuó un verdadero análisis del descargo, en tanto la sanción se fundó en consideraciones abstractas que no se ajustan a los hechos; que, el acto carece de motivación suficiente; que, en la publicidad cuestionada, la oferta de precios promocionales tiene ciertas particularidades como ser, el tipo de servicios y pasajes de ida o de vuelta, a partir de un precio cierto desde un destino también cierto y, es por tal razón que resulta ineludible incorporar la palabra “desde” en esta clase de pasajes; que, estos precios tienen oscilación razonable, dependiendo, entre otros aspectos y factores, del tiempo de contratación y de la fluctuación en virtud de la calidad y servicio por el que se prefiera optar; que, el precio publicado resulta ser el mínimo de los pasajes a los cuales el consumidor puede acceder; que, puede variar, en especial el pasaje de larga distancia, según las fluctuaciones del mercado y los principios de oferta y demanda; que, en la publicidad reprochada, se comunicó el pasaje más económico al cual el consumidor podía acceder, consecuentemente, la preposición “desde” no puede generar incertidumbre, falta de certeza, ambigüedad ni confusión alguna al potencial consumidor respecto del valor que, en definitiva, deba abonar por el pasaje y; el monto de la sanción impuesta es Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 10/10/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30149166#217227375#20181009103538338 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III desproporcionada, a poco que se repare en la inexistencia de conducta reprochable, por tanto arbitrario e irrazonable.

  3. Que, sustanciado el recurso de apelación, el Estado Nacional – Ministerio de Producción- lo contesta a fs. 77/84.

  4. Que, en primer lugar, es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a analizar cada una de las cuestiones formuladas por la recurrente, sino tan solo aquéllas que resultan conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, fallos: 258:304; 262:222...

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