Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 5 de Mayo de 2023, expediente CNT 024419/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 24419/2016

(Juzg. Nº 78)

AUTOS: “TEBELE, G.A. C/ LELEL S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 4 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador cuestiona el rechazo de la demanda incoada:

manifiesta que existe prueba fehaciente que corrobora que prestó servicios en forma clandestina para la empresa demandada y su socio gerente C.J.Y. estimando que debe aplicarse a su favor el art. 163 inc. 5º del CPCC.

No advierto que le asista razón: el actor afirmó haber prestado servicios como corredor para la venta mayorista de alfajores y galletitas artesanales para el consumo de una comunidad religiosa –productos “kosher”- durante el lapso de un año –de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2.015- y, por ende, a su cargo se encontraba acreditarlo (art. 377 CPCC).

El testigo M. (fs.152) lo ubica como vendedor pero trabajando en la fábrica de alfajores dentro de un horario determinado como si fuera un vendedor de mostrador –“se dedicaba a la venta en la fábrica referida- y no un corredor o viajante externo dedicado a la captación de clientela que fue lo denunciado y, reitero, estamos ante un establecimiento gastronómico que vende sus productos en forma mayorista y no minorista y/o al público consumidor.

A su vez, Dehovna (fs. 172) ubica al actor como un contacto para la compra de alfajores de una empresa cuya sede desconoce y afirma haberse contactado telefónicamente para una operación que recién se perfeccionó con posterioridad a la ruptura de la relación de trabajo lo que, adunado a su Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

condición de antiguo amigo del recurrente –“lo conoce desde hace ocho o diez años2- anula el valor convictivo de su impreciso relato (arts. 386 y 456, CPCC)

Por otra parte, los demandados negaron que el actor hubiera prestado servicios dependientes y no existe prueba informativa de alguna entidad que corrobore la actuación como corredor de Tebele siendo que, a mayor abundamiento, durante el período en disputa prestó servicios dependientes para otra entidad: la Asociación de Fútbol Argentino, fs. 113/5. Si bien la exclusividad no es una característica sustancial de la relación de trabajo resulta dificultoso admitir que el actor prestase servicios dependientes para la accionada de lunes a viernes, de las nueve de la mañana a las diecisiete de la tarde teniendo que satisfacer prestaciones dependientes para otro empleador.

La presunción del art. 163, inc. 5º, CPCC, resulta sólo operativa cuando existe prueba corroborante de la versión dada por una de las partes, lo que no puede predicarse de la causa bajo análisis, máxime que P.D. (fs. 174), encargado del control de calidad de la empresa, afirmó no conocer al actor y corrobora que lo que se vende es un producto de consumo,

mayormente, por la comunidad judía.

Por último, los mails acompañados en autos fueron dirigidos contra un...

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