Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Octubre de 2020, expediente CNT 031944/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 31.944/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n° 84.489

AUTOS: “TAVIO, V.H.C., P.B. Y OTRO

S/DESPIDO” (JUZGADO Nº 56)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 07 días del mes de octubre de 2020 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. B.E.F.

dijo:

  1. La sentencia de fs. 360/363 que hizo lugar parcialmente a la demanda, fue apelada por la codemandada P.B.C. en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fs. 366/368 y por la parte actora a fs. 369/378,

    replicados a fs. 384/386 y fs. 387/393, respectivamente. Asimismo, el Dr. A.N. –por derecho propio- recurre los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos a fs. 368.

  2. L. corresponde memorar que en el inicio el actor refirió que prestó

    servicios a las órdenes de M.E.L. y de P.B.C. en el taller de tapicería explotado por ellos, desde el día 1/3/1979 y en los períodos que detalla, realizando tareas de costura, corte y confección, armado de tapices, atención a clientes, cobranzas de proveedores, manejo de caja del local comercial, levantando pedidos personalmente en el domicilio de los clientes para luego ser el encargado de su entrega y de las cobranza respectivas, así como la supervisión de la producción, en los lugares, días y horarios que describen hasta el 12/06/2015 cuando le negaron tareas por lo que inició el presente reclamo.

    En su responde, las accionadas explicaron que nunca tuvieron un vínculo laboral con V.H.T. y que en realidad era un conocido que de vez en cuando traía algunos trabajos propios al taller de los cuales recibía un porcentaje de la ganancia.

    Aseveraron que el actor nunca quiso trabajar en relación de dependencia para ellos en atención a la incompatibilidad del registro laboral con los beneficios sociales de los que gozaba (ver fs. 37).

    Cabe señalar que en lo substancial, el Magistrado me precede determinó la procedencia de la acción por despido incoada por V.H.T. contra P.B.C. y acogió favorablemente las indemnizaciones previstas por los arts.

    2 de la ley 25.323 y 80 LCT, al advertir el cumplimiento de los recaudos estipulados por esas normas. Para decidir de ese modo tuvo en especial consideración el intercambio telegráfico, la contestación de demanda donde se reconoció la prestación de servicios del Fecha de firma: 07/10/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    actor, resultando operativa la presunción que contempla el art. 23 LCT, que no fue desvirtuada a través de las declaraciones testimoniales brindadas por los Sres. Trachinda y S., las cuales, por el contrario, le permitieron concluir que el accionante prestó

    servicios en forma dependiente a las órdenes del codemandado C.B. desde el año 1979, aunque con las interrupciones temporales allí expuestas. En definitiva, concluyó que en el caso, y con relación al codemandado B., se configuró una relación laboral dependiente en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo estableciendo la responsabilidad indemnizatoria a cargo del codemandado.

    Tal conclusión motivó los agravios que plantea el demandado, C.B., quien cuestiona la valoración de la prueba testimonial realizada por el sentenciante a quo y la conclusión a la que arribó en orden a la existencia de un vínculo dependiente con su parte. En este sentido, afirma que el actor no demostró en la causa la forma de cumplimiento de las tareas que detalla en el inicio ni que estuviera sujeto a su poder de dirección, alegando que el Sr. T. prestaba servicios como personal transitorio realizando trabajos esporádicos en su pequeño negocio de tapicería.

    Cuestiona, también, la antigüedad determinada a partir del año 1979 pues considera que no se acercó a la causa ninguna prueba que acredite tal circunstancia.

    Sin embargo, adelanto que a la luz de los hechos controvertidos, los elementos del expediente y los sólidos fundamentos de la sentencia, la queja no puede ser receptada en la medida en que las manifestaciones que ensaya el recurrente no logran modificar lo resuelto sobre el aspecto en debate.

    Digo ello porque la lectura del fallo apelado revela que el magistrado de grado concluyó que en el caso devino operativa la presunción de veracidad que contempla el art. 23 L.C.T, que no fue desvirtuada por prueba en contra, puesto que, en rigor de verdad las declaraciones aportadas por Tachinda (fs. 61) y S., por el contrario,

    refuerzan y corroboran la presunción legal mencionada.

    En esta inteligencia, las conclusiones a las que arribó el sentenciante a quo no son asumidas en forma adecuada en el memorial, que merecían -en el mejor de los casos- una crítica de otro tenor -más eficaz- en relación a cada uno de los aspectos del fallo que se consideraban equivocados (art. 116 L.O.), por cuanto se omitió indicar qué

    pruebas desvirtuarían la presunción legal operativa en autos y de qué modo acreditarían la ajenidad del codemandado en la dirección y organización del comercio donde prestó

    servicios el actor.

    Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación corresponde declarar desierto el recurso de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el Fecha de firma: 07/10/2020

    2

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando, en consecuencia, escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (Fallos: 315:689 y 316:157).

    La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido,

    por cuanto en el memorial bajo estudio se soslayan los argumentos y las conclusiones sustanciales a las que arribó el magistrado de grado.

    R. que nada se alegó ante esta alzada para explicar de modo alguno las circunstancias que motivaron el intento de registrar al actor oportunamente como trabajador y no se indica de qué modo el argumento allí desarrollado acreditaría su postura defensiva; tampoco se detalla cuáles serían eventualmente, los elementos probatorios que sustentarían su posición ni se explica en qué sentido las declaraciones rendidas en autos resultan contradictorias entre sí o con los hechos invocados al demandar. Nada de ello se manifestó ante esta alzada, y en este marco, la reiteración de los argumentos expuestos al contestar la acción no configura agravio en la medida en que no reemplaza la crítica concreta y razonada que exige el art. 116 de la LO, lo que impone desestimar el agravio sobre el segmento en...

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