Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Febrero de 2020, expediente CNT 060939/2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

60939/2016

JUZGADO 57

AUTOS: “TAVANTI ANDREA VIVIAN c/ MONASSA RICARDO

MANUEL y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de FEBRERO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., en virtud del recurso de apelación deducido por los codemandados a fs. 241/242 contra la sentencia de fs. 234/237.

  2. La jueza a-quo juzgó admisibles los reclamos de la actora, frente a la negativa de la relación laboral expresada por los codemandados, lo que motiva la presentación de marras.

    Fecha de firma: 18/02/2020

    Alta en sistema: 19/02/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    El recurso es improcedente. Así, pues la atenta lectura del memorial de agravios me lleva a concluir que no traslucen una crítica fundada a la decisión de grado.

    En ese orden, es digno de mención que el recurrente no exhibe ningún cuestionamiento concreto, definido y asertivo de los errores y/u omisiones en los que se habría incurrido al decidir. Simplemente efectúa una reproducción de su postura,

    ajena a las consideraciones vertidas en el decisorio y ponderaciones de las pruebas traídas a la causa. La solución alcanzada, que debió conformar la base de los cuestionamientos y delimitar la coherencia de su razonamiento, se observa ignorada,

    circunstancia que convierte a la exposición en tratamiento en un mero despliegue de consideraciones dignas de la etapa inicial, más no de la expresión de agravios, según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345. Ello determina la deserción del agravio.

    Como alguna vez se ha dicho “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a los fundamentos y conclusiones relevantes del decisorio, tratando de demostrar los errores en la interpretación de los hechos la prueba o del derecho que aquel pudiera contener. En cambio, disentir” es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia, sin precisar ni desarrollar argumentaciones críticas respecto de los hechos o...

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