Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Abril de 2019, expediente CIV 058915/2005

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

58915/2005

TAVANI ARMANDO ALFIERO Y OTRO s/SUCESION AB-

INTESTATO

Buenos Aires, de abril de 2019 fs.265

AUTOS Y VISTOS:

  1. El 4 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/

    Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del Tribunal (cf. esta Sala in re “G., C. c/ Greco, M. del 30 de mayo de 2.018). Según esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.

    Por eso, teniendo en cuenta el tiempo en que fueron realizados los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios recurridas en autos, como así también las etapas procesales comprendidas, no resultan de aplicación las pautas establecidas en la ley 27.423.

  2. En función de lo expuesto y para entender en las apelaciones de fs. 249/250 y 251/252, que fueron deducidas por considerar bajos y altos los honorarios regulados a fs. 247/248 se tendrán en cuenta la naturaleza del asunto, mérito, calidad, eficacia y extensión de las labores desarrolladas, monto comprometido, etapas cumplidas y pautas legales de los arts. 6, 7, 8, 23, 24, 37, 43 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.

    Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 25/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Respecto del planteo formulado por el heredero en torno a la afectación del inmueble al régimen de bien de familia,

    toda vez que del certificado de dominio obrante a fs. 91/94, que fuera glosado a estas actuaciones al efecto de la inscripción de la venta por tracto abreviado no surge la misma, nada cabe decidir en esta instancia. Asimismo, se tendrá en cuenta que la regulación de honorarios en el proceso sucesorio debe efectuarse en relación con valores determinados en la fecha más próxima al momento en que se la práctica, conforme fuera asentado en la doctrina plenaria del fallo “Corral, J. s/ Suc” (CNCiv. en pleno, 2 de diciembre de 1975), por lo que el valor de la venta que consta en la escritura obrante a fs.105/108, de U$S...

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