Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Abril de 2022, expediente L 124447

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 124.447, "Taulamet, N.J. contra Experta ART S.A. Enfermedad profesional", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores K., T., S., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en F.V., perteneciente al Departamento Judicial de Quilmes, declaró procedente la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 998/1.017 vta.).

Se interpusieron, por esta última, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.032/1.042).

Oído el señor P. General (v. dictamen del día 13-VII-2020), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda deducida por N.J.T. y condenó a Experta ART S.A. al pago de las prestaciones dinerarias previstas en los arts. 11 apartado 4 y 15 apartado 2 de la ley 24.557 -por remisión del art. 18 del mismo dispositivo-, así como de la compensación adicional prevista por el art. 3 de la ley 26.773, a raíz de la muerte del señor A.A.M. -conviviente de la actora- ocurrida el día 12 de diciembre de 2015 como consecuencia de las enfermedades profesionales contraídas durante el cumplimiento de las tareas prestadas a órdenes de su empleadora (v. fs. 998/1.017 vta.).

    2. Contra dicho pronunciamiento se alza la legitimada pasiva mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

      En el primero de los remedios procesales citados, denuncia que el tribunal de grado omitió el tratamiento de las siguientes cuestiones esenciales, a saber: i) la correcta determinación de la primera manifestación invalidante de las enfermedades que portaba el trabajador; ii) la "temporalidad" en la aplicación de la ley, la doctrina y jurisprudencia, no estableciendo el fallo la adecuada aplicación de las normas específicas; iii) la arbitrariedad en materia de concurrencia de las aseguradoras de riesgos del trabajo, y lo expresamente establecido en el art. 47 apartado 2 de la ley 24.557; iv) el adecuado cálculo del ingreso base mensual consignado en la prueba pericial contable a la fecha de la primera manifestación invalidante, utilizando un coeficiente exagerado para acrecentar injustificadamente el monto indemnizatorio.

      Para concluir, manifiesta que en la sentencia en crisis se han pasado absolutamente por alto las alegaciones y pruebas rendidas, así como la normativa aplicable al caso.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor P. General, el recurso no puede prosperar.

      Ello así, pues los tópicos que lo estructuran resultan ajenos a su ámbito de actuación, ya que si bien se denuncia la omisión de tratamiento de cuestiones que se consideran esenciales, los argumentos esgrimidos -en rigor- no encajan en el contenido normativo del art. 168 de la Constitución provincial, cláusula esta cuya eventual transgresión, para más, ni siquiera ha sido denunciada por el recurrente.

      III.1.a. Sentado lo anterior, en primer lugar, como puede advertirse de la simple lectura del pronunciamiento, en la cuarta cuestión del veredicto, el juzgador indicó que al haber iniciado la actora la acción por muerte del trabajador M. con sustento en el art. 18 de la ley 24.557, siendo ésta una única y definitiva contingencia de vida sucedida el día 12 de diciembre de 2015, dicha fecha implicaba la correspondiente a la primera manifestación invalidante de las enfermedades que portaba el causante (v. fs. 1.003 in fine/1.004).

      Luego, de conformidad con lo que tiene reiteradamente dicho esta Corte, el recurso extraordinario de nulidad resulta improcedente si la cuestión denunciada como preterida fue tratada expresamente por el tribunal de trabajo, cualquiera sea el grado de acierto que pueda adjudicársele a la decisión, ya que el análisis de un eventual error de juzgamiento es ajeno al ámbito del remedio procesal bajo examen y propio del de inaplicabilidad de ley (causas L. 121.088, "Oliva", sent. de 3-VII-2019; L. 122.156, "G., sent. de 9-XI-2020; e.o.).

      III.1.b. En otro orden, el embate afincado en la alegada inadecuada aplicación de las normas específicas; así como el que se sustenta en la denunciada arbitrariedad de lo establecido en el art. 47 apartado 2 de la ley 24.557, tampoco han de tener favorable recepción.

      Me afirmo en esta premisa por cuanto lo que se corrige mediante el recurso extraordinario de nulidad es la falta de fundamentación normativa, no configurándose infracción al art. 171 de la Constitución provincial -precepto que, por lo demás, tampoco ha sido invocado por el compareciente en su pieza recursiva- si la sentencia se encuentra, como en el caso, normativamente fundada, no correspondiendo examinar lo atinente a la incorrección, desacierto o deficiencia de su apoyatura legal, toda vez que ello se encuentra detraído del acotado marco del recurso en tratamiento (causas L. 120.242, "C., sent. de 10-II-2020; L. 120.023, "Q., sent. de 23-II-2021; e.o.).

      III.1.c. A lo dicho cabe agregar, que tampoco acierta el interesado cuando expone el cuestionamiento vinculado al correcto cálculo del ingreso base mensual establecido en la prueba pericial contable a la fecha de la primera manifestación invalidante, pues luce evidente que tal crítica se encuentra orientada -nuevamente- a intentar atribuirle al tribunal de grado la eventual comisión de errores de juzgamiento, lo que -reitero- debe ser canalizado a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causas L. 117.867, "V., sent. de 17-V-2017; L. 120.553, "M., sent. de 24-VIII-2020; e.o.).

      III.2. Resta indicar que la deficiente consideración de la prueba o la eventual ausencia de evaluación de alguna pieza probatoria, no conforman ningún supuesto de omisión de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución local (causas L. 117.549, "Spoerle", sent. de 6-IV-2016; L. 120.307, "Zucaro", sent. de 19-IX-2018; e.o.).

    4. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto, con costas (art. 298, CPCC).

      Voto por la negativa.

      Los señores Jueces doctores T., S. y G., por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    5. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte demandada denuncia absurdo y la violación de los arts. 12 y 47 apartado 2 de la ley 24.557; 3, 8 y 17 de la ley 26.773; de la ley 24.432 y de la doctrina legal que cita.

      I.1. Inicialmente, objeta la responsabilidad que se atribuye a la aseguradora y, en su caso, su extensión.

      Sostiene que no se encuentra discutido en autos: i) el ingreso a trabajar del señor M. para su empleadora en el mes de diciembre de 1982, extendiéndose sus labores por más de treinta años; ii) las primeras manifestaciones de las dolencias que sufrió, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2010; iii) la celebración de un contrato de afiliación entre Experta ART S.A. y Laboratorios Químicos Prolac S.R.L. con vigencia desde el 1 de febrero de 2001 al 31 de octubre de 2011; iv) el fallecimiento del trabajador acontecido el 12 de diciembre de 2015 y; v) para esta última fecha, que la aseguradora de riesgos del trabajo contratada era Galeno ART S.A. (ex Mapfre ART).

      A partir de esta plataforma fáctica, según la interesada, luce evidente que el tribunal de grado prescindió deliberadamente de aplicar en la especie las disposiciones del art. 47 apartado 2 de la ley 24.557...

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