Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Marzo de 2023, expediente CNT 014558/2018

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57889

CAUSA Nº 14558/2018/CA1 – SALA VII – JUZGADO Nº 25

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “LO TARTARO, DAMIÁN ENRIQUE C/ LA

DELICIA FELIPE FORT S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que rechazó

    la demanda promovida, viene apelado por la parte actora, con réplica de su contraparte, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    El accionante se agravia porque el Juzgador de la sede de grado USO OFICIAL

    concluyó que el despido indirecto de fecha 10 de agosto de 2017 no resultó

    justificado y, consecuentemente, rechazó el reclamo indemnizatorio impetrado. Para fundar su recurso, alega que el Sentenciante analizó los aspectos fácticos que dieron lugar al despido indirecto sin apreciar los testimonios que respaldan los hostigamientos denunciados. Sostiene, con base en el análisis que vierte, que las declaraciones testimoniales aportadas por su parte evidencian que fue sometido a un trato diferenciado respecto de sus compañeros, consistente en revisiones exhaustivas de su bolso y bolsillos a la salida del establecimiento, llamados de atención por desayunar fuera del horario y vacaciones otorgadas en abril, cuando al resto del personal de su sector se le asignaban en los meses de verano. Asevera que no se trató de un solo hecho de hostigamiento sino de una seguidilla de tratos desiguales.

    También se queja porque -según aduce- el Magistrado de la anterior instancia concluyó que la enfermedad psiquiátrica que alegó no fue demostrada, sin advertir que los profesionales que ejercieron el control médico laboral pertenecen a la misma entidad contratada por la demandada,

    a lo cual agrega que el Juzgador se apartó de lo dispuesto en el art. 2, inciso C de la ley Nro. 265 de la legislatura de esta ciudad, en la que se establece que, ante una divergencia de opiniones médicas, se debe implementar un sistema de solución de conflictos.

    Desde otra arista, cuestiona lo decidido en orden al registro de su fecha de ingreso y, sobre esta cuestión, sostiene que su contratación resultó

    fraudulenta desde su inicio, habida cuenta que la accionada no probó las Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    supuestas necesidades extraordinarias que la habrían motivado y, en ese marco, lo actuado en sede administrativa, en cuanto al reconocimiento de su real antigüedad, no obsta a la existencia del fraude denunciado, por lo que el decisorio incurre en un absurdo.

    En su cuarto agravio, alega que la sentencia recurrida contiene una contradicción, pues allí se sostiene que el registro de su fecha de ingreso no causó a su parte perjuicio alguno, sin advertir que en el certificado de trabajo se reconoce una antigüedad a contar desde el 16 de diciembre de 2011 y, no obstante ello, figura como fecha de ingreso el 16 de agosto del 2012, circunstancia que, según alega, configura una incongruencia que convierte al decisorio en un acto arbitrario.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que la queja que formula el accionante y que cuestiona la decisión de grado que consideró injustificado el despido indirecto materializado el 10 de agosto de 2017, habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, conforme llega firme a esta Alzada, el accionante fincó su decisión extintiva –luego de un extenso intercambio telegráfico-, en la resistencia que evidenció su empleadora a acceder a los requerimientos que le había dirigido en sus previas intimaciones, a efectos de conseguir el pago de los salarios por enfermedad en los términos del art. 208 de la L.C.T., así como el cese de los hostigamientos que denunció y el registro regular de su fecha de ingreso.

    Con referencia al primer tópico -esto es, la injuria invocada con sustento en la falta de pago de salarios por enfermedad-, creo preciso apuntar que, según también llega firme a esta instancia, el pretensor comunicó a su empleadora, mediante el despacho telegráfico del 22 de junio de 2017, una licencia de quince días aconsejada por su médica psiquiatra,

    tras lo cual remitió otro telegrama, de fecha 6 de julio de 2017, en el que comunicó una nueva licencia de treinta días y, luego, con fecha 21 de julio de 2017, impetró el pago del salario correspondiente a la primera quincena de julio de ese año, intimación ésta que fue respondida por la accionada mediante la carta documento del día 25 de ese mismo mes, en la que desconoció el cuadro psicopatológico invocado y citó al trabajador a un control médico para el 4 de agosto de 2017. El actor reiteró su intimación a través del TCL del 3 de agosto de 2017, en el que –en lo que aquí interesa-

    también notificó una nueva licencia de treinta días, todo lo cual, a su vez, fue rechazado por la empresa con sustento en el dictamen de dos profesionales que revisaron al trabajador y diagnosticaron que se encontraba en condiciones de prestar servicios, temperamento que motivó el despido indirecto.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Ante el panorama descripto y luego de un minucioso examen de las posturas asumidas por las partes, así como de los documentos aportados, he de señalar que discrepo respetuosamente con la valoración efectuada por el Judicante de la instancia anterior, pues no encuentro que la conducta asumida por la accionada durante el conflicto suscitado con su dependiente se hubiese ajustado a las previsiones del art. 79 de la L.C.T., en tanto que ni siquiera advierto que haya aportado pruebas idóneas que demuestren que el pretensor, contrariamente a lo aconsejado por su médica particular, se encontrara en condiciones de trabajar en forma normal, por lo que a mi juicio tampoco luce demostrado que hubiesen mediado razones fundadas que justifiquen la falta de pago de los salarios reclamados por el trabajador en el intercambio telegráfico, en tanto que del peritaje contable se extrae que la empresa accionada dejó de liquidar los salarios del actor a partir de julio de 2017.

    Es que, para respaldar su tesis defensiva, la accionada únicamente aportó el informe del Centro Médico Integral Fitz Roy, en el que USO OFICIAL

    se observa que LO TARTARO fue examinado los días 7 de julio y 4 de agosto de 2017, respectivamente, por los médicos G.J.B. y R.E.S. (v. fs. 256/257), lo cual, desde mi punto de vista, se presenta por demás insuficiente e inhábil para demostrar que el accionante se encontraba en condiciones de prestar servicios como lo pretendió la empleadora, a poco que se advierta en el informe de mención que no se aclara cuál es la especialidad a la que se dedican los mencionados profesionales de la medicina, ni surge evidenciado que, para arribar al diagnóstico allí asentado, hubiesen practicado al trabajador algún estudio,

    examen o test psiquiátrico o psicológico que exceda del mero interrogatorio,

    a lo cual he de agregar que los informes emitidos por ambos médicos, al menos desde mi punto de vista -y a diferencia de lo señalado por el Magistrado de la anterior sede-, lejos de lucir coincidentes, se presentan contradictorios, puesto que mientras el Dr. BRAÑA, en la revisación del 7 de julio de 2017, indicó el alta laboral por cuanto entendió que el empleado “…

    no presenta cuadro psicopatológico que le impida realizar sus tareas laborales habituales…” -y ello, vale destacarlo, sin explicar las razones por las cuales se apartó del diagnóstico que consta en el certificado que, según figura asentado, le fue exhibido por el trabajador y que fuera extendido por la Dra. E.A.-, la Dra. S. -quien, como quedó puntualizado,

    revisó al trabajador prácticamente un mes después- expuso que “…dado a la buena evolución del cuadro que motivó su licencia laboral y debiendo continuar tratamiento para evitar recaídas, se indica el alta laboral…”, lo cual,

    como dije, en mi óptica contradice al diagnóstico del Dr. BRAÑA, pues Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    evidencia la presencia de un cuadro cuya existencia que fue negada por el mencionado profesional.

    En suma, juzgo que los informes precedentemente señalados se presentan insuficientes e inidóneos para acreditar que el actor se hubiera encontrado en condiciones de prestar servicios, por lo que estimo válido concluir que la demandada no ha logrado demostrar la legitimidad de su reticencia a abonar los salarios por enfermedad reclamados por el dependiente en sus despachos telegráficos.

    A todo evento, me parece relevante señalar que los dictámenes médicos en los que la accionada sustenta su tesitura, por sí solos, no desvirtúan las directivas que dimanan de los instrumentos aportados por el trabajador, pues ello sólo constituye una discrepancia entre opiniones médicas y no existe normativa alguna que dé primacía a la certificación patronal. En tal marco y ante la indicada divergencia de opiniones médicas –

    nótese que, del informe del Centro Integral F.R., se desprende que LO

    TARTARO entregó al Dr. BRAÑA un certificado de fecha 5 de julio de 2017,

    emitido por la Dra. ABUABARA, en el que constaba que el trabajador presentaba “síntomas adaptativos mixtos postraumáticos en contexto laboral”, v. fs. 256vta.-, juzgo que era la empleadora quien debía arbitrar –por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación del...

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