Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 7 de Septiembre de 2023, expediente FSA 024120/2017/CA003

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

TARRAGA JUAN ROSALINO Y OTROS c/

ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE

DEFENSA s/ DIFERENCIAS SALARIALES

EXPTE. N° FSA 24120/2017/CA3

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº1

ta, 7 de setiembre de 2023

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada en fecha 26/6/2023; y CONSIDERANDO:

  1. Que dicha impugnación se dirige en contra de la sentencia de fecha 16/6/2023, por la que el a quo hizo lugar al incidente de oposición formulado por el apoderado de los actores en relación a la opción de diferimiento de pago presentada por el Estado Nacional el 28/3/2022,

    imponiendo las costas a la demandada.

    Para así decidir, dijo que las sumas adeudadas por la Contaduría del Ejército Argentino debieron ser estimadas y presupuestadas en oportunidad de presentarse la planilla de deuda (escrito del 6/8/2021 y nota del 5/8/2021)

    donde se determinó el capital y los intereses, la que fuera aprobada el 7/9/2021

    y el 30/11/2021 respectivamente, por lo que debieron ser presupuestados con anterioridad al 31/7/2022 para ser abonados en el ejercicio siguiente (2023), lo que demuestra que el Estado Nacional no obró con diligencia.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Al fundar su recurso, el apoderado de la demandada sostuvo que en fecha 7/9/2021 se aprobó la liquidación practicada en autos en concepto de capital e intereses, tomando conocimiento su mandante recién en fecha 26/4/2022 mediante oficio electrónico judicial, por lo que recién allí se encontró en condiciones de impugnar la aludida liquidación debido a que el monto no coincidía con el total a percibir por los actores y la aprobación de un monto erróneo implicaría un perjuicio a los mismos y generaría un problema al Estado Nacional al verse impedido de imputar correctamente los montos a abonar a cada uno de ellos.

    Siguió diciendo que encontrándose firme dicha impugnación y notificada su parte el 7/3/2023, su representada procedió a dar inicio al procedimiento de pago establecido por las leyes 23.982, 25.344 y 11.672,

    incluyendo las sumas aprobadas en el ejercicio presupuestario 2024/2025.

    Aclaró que las sumas presupuestadas se pagarán conforme lo dispuesto en el art. 132 de la ley 11.672, que establece que en caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme a la fecha de notificación judicial.

    Concluyó que en ese contexto, la oposición a la previsión presupuestaria no se ajusta a derecho, debido a que el Estado Nacional se Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    encuentra sometido a un procedimiento de orden público tendiente a la cancelación de sus condenas judiciales.

  3. Que corrido el traslado de ley, la actora lo contestó en fecha 7/7/2023 solicitando el rechazo del recurso de su contraria por los argumentos allí expuestos, a los que cabe remitirse en honor a la brevedad.

  4. Que ante todo cabe resaltar que el procedimiento establecido en el artículo 22 de la ley 23.982 tiene por finalidad la de imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones del Estado Nacional,

    evitando el desvío de los recursos presupuestarios y los trastornos consiguientes que en la economía del sector público ello pudiese provocar (CNFedCivyCom,

    Sala III, “Droguería Magna S.A. c/ Hospital de Clínicas José de San Martín y otro”, sent. del 19/09/2007 y la Sala I de esta Cámara Federal en “Saturno S.R.L. c/ AFSCA s/ amparo por mora de la administración”, sent. del 28/06/2016).

    Dijo al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dicha norma estableció un procedimiento que procura armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia (Fallos: 339:1812;

    343:1894).

    En esa inteligencia, el Congreso de la Nación mediante el artículo 22 de la ley 23.982, estableció el procedimiento como principio general para la cancelación de las obligaciones de los sujetos alcanzados por esa norma,

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    derivados de sentencias judiciales firmes, cuya causa o título fuese posterior al 1/04/1991.

    Por su parte, el art. 68 de la ley 26.895, incorporado como art. 170

    de la ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto -t.o. decreto 740/2014- fijó las pautas a las que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional.

    La norma establece que a falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente, para lo cual la jurisdicción deudora deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del 31 de...

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