Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 1 de Junio de 2020, expediente FPO 023000029/2007/CA002

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación FPO 23000029/2007/CA2

sadas, 1 de junio de 2020.-

Y VISTOS:

1) Que vienen estos autos a fin de que se resuelva la apelación efectuada por la demandada a fs. 230 contra la resolución obrante a fs. 225/226 que aprobó en cuanto hubiere lugar y por derecho la planilla en la suma de pesos cincuenta y seis mil trescientos setenta y tres con cuarenta y cinco ctvos. ($56.373,45.-)

y determinó los honorarios profesionales.

2) Se agravia la demandada por la determinación de honorarios y señala una incompatibilidad que detentaría el Dr.

  1. -letrado del actor- por ser profesional retirado del Servicio Penitenciario. Entiende que resulta improcedente la continuación de trámite del cobro de honorarios por una vinculación del abogado que, si bien no tiene relación de dependencia, percibe una retribución periódica del Estado. Así, analiza que el letrado actuó

contrariando el régimen de incompatibilidades establecido en la ley 20.416.

La accionada funda su solicitud de que se deje sin efecto la intimación al pago de los emolumentos referidos, en el Decreto 6080/1969 (art. 2), la ley 20.416 (art. 38), en los arts. 2, 7 y 8 del decreto 8566/1961 y el art. 43 del decreto 34.952/47, entre Fecha de firma: 01/06/2020

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.M.E., SECRETARIO DE JUZGADO

otros.

Por su parte, el letrado de la parte actora contesta en lo aquí atinente que la circunstancia de resultar personal retirado del SPF no constituye incompatibilidad alguna para la percepción de los honorarios y cita como fundamento el art. 109 de la ley 20.416,

entre otros, aduciendo que la contraria pretende confundir y desvirtuar el alcance de las normas que ella misma cita,

otorgándoles un sentido del que carecen, por cuanto las mismas contemplan la incompatibilidad invocada para quienes se desempeñen como abogados del Estado o agentes activos de este último.

Efectuado el análisis del planteo formulado y los fundamentos vertidos por las partes, se observa en primer término que no surge de la letra del art. 109 de la ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal incompatibilidad alguna para el ejercicio de la profesión de abogado que alcance al personal retirado de la Institución.

A mayor abundamiento y atendiendo a la normativa citada por la recurrente, cabe poner de manifiesto que el Decreto...

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