Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Febrero de 2020, expediente CNT 023564/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

Causa N°: 23564/2019 - TARIFA, M.A. c/ BERKLEY

INTERNATIONAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Juzgado Nº 39 Sentencia Interlocutoria Nº 82736

Buenos Aires, 20 de febrero de 2020.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el pronunciamiento de grado que declaró la inhabilidad de instancia y, en consecuencia,

la inaptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones.

La Dra. M.C.H. dijo:

Llega cuestionada la validez constitucional de los arts. , y concs. de la ley 27.348 y corresponde, en virtud de los planteos efectuados ante esta Alzada, examinar la aptitud de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en reclamos en los cuales, como en el presente, se encuentra cumplida la instancia administrativa previa a la que alude la norma citada.

En efecto, el artículo 1º de la Ley 27.348 dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención”. Del texto de la norma surge –sin hesitación- la obligación de transitar el trámite previsto ante las comisiones mencionadas y la exclusión de todo otro procedimiento de índole administrativo.

En este sentido, se destaca que la Ley 27.348 en su artículo 2º estipula que frente a las resoluciones de la Comisión Médica Jurisdiccional o las de la Comisión Médica Central solo procederá la vía recursiva judicial resultando competente la justicia ordinaria para la primera y los tribunales de alzada para los decisorios de la segunda,

siendo este el mecanismo previsto en la mentada normativa.

De la documental acompañada en el sobre de prueba obrante a fs. 1 se extrae que el demandante transitó por el trámite que corresponde llevar adelante ante las Comisiones Médicas por divergencia en la determinación de la incapacidad, a cuyo efecto puso de relieve que ese organismo se habría excedido en los plazos a los que se refiere a fs.5 segundo párrafo. Sin embargo, tal como señala el Sr. Fiscal General adjunto ante esta Cámara a fs. 43, la manifestación apuntada fue realizada al momento de apelar, circunstancia que impide su tratamiento en virtud de lo expresado por el art.

277 del CPCCN.

En consecuencia, la pretensión del recurrente de acceder a la acción directa en lugar de haber cumplido con la vía recursiva normativa prevista, resulta inatendible por las razones expuestas en el párrafo que antecede.

Fecha de firma: 20/02/2020

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

Al respecto, a fin de evitar repeticiones innecesarias, por compartir los fundamentos y conclusiones del dictamen del Ministerio Público que antecede, me remito a ellos, en razón de brevedad.

En virtud de lo...

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