Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Mayo de 2019, expediente CAF 005159/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 5159/2019 TARELLI, MAGDALENA c/ M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 Buenos Aires, 14 de mayo de 2019.- PAA Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.Q., el Sra. M.T. deduce recurso de apelación en los términos del art. 3 de la Ley N° 24.043 por denegación tácita -en función del silencio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (art. 10 de la Ley N° 19.549)- operada respecto del reclamo indemnizatorio deducido en autos en virtud del exilio forzoso del que habría sido víctima junto a su familia en razón de su minoría de edad.

Que, previo a todo, se debe adelantar que corresponde admitir el recurso de apelación directo ante la configuración del silencio administrativo.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que, por la vía del art. 3 de la Ley N° 24.043, el legislador ha querido evitar a los eventuales interesados el tránsito por los prolongados trámites inherentes a los procesos ordinarios, para el cuestionamiento de los actos denegatorios del beneficio y, agregó, aún más todavía que el precepto, incluso en lo que atañe al desarrollo del trámite administrativo, exige una forma “sumarísima” (CSJN, Fallos 332:611).

Asimismo, advirtió que, resulta inaceptable que sea el propio órgano administrativo a quien la ley confía, en primer lugar, la atribución de decidir (de forma sumarísima) sobre la petición formulada, quien, mediante una prolongada demora en la observación Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 17/05/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33148856#233823842#20190515122954698 de su cometido termine produciendo nada menos que lo que, el legislador, con toda evidencia, quiso evitar.

En el precedente citado, se resolvió: “Corresponde revocar la sentencia que rechazó el recurso fundado en el art. 3° de la Ley N° 24.043 alegando que por estar en juego un recurso directo se requería la existencia de un acto administrativo que expresamente denegara, total o parcialmente, el beneficio, ya que por la vía de la norma mencionada el legislador quiso evitar a los eventuales interesados el tránsito por los prolongados trámites inherentes a los procesos ordinarios, con lo cual la aplicación del art. 10 de la Ley N°

19.549 a los fines del recurso mencionado, antes que una desnaturalización del procedimiento aplicable, resulta un medio adecuado y coadyuvante, cuando no ejemplar, para el cumplido logro de los propósitos perseguidos por las normas sustanciales que rigen la controversia”.

En base a ello, con remisión al Dictamen de la Sra.

P.F., señaló que nada impide la aplicación de ciertos institutos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo –“el silencio de la Administración”- a un régimen de excepción como el que regula la Ley N° 24.043, máxime si aquellos al igual que este resguardan la defensa de los intereses jurídicamente protegidos de los particulares y el cumplimiento por parte del poder público de su deber irrenunciable de velar por la intangibilidad del orden jurídico y de procurar su restablecimiento, cuando resulta vulnerado (CSJN, “Á.F.E. c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos s/ART. 3 LEY 24043” del 26/03/2009).

II.Q., admitida la procedencia formal del recurso, se debe advertir que la recurrente, sustancialmente invocó que, se encuentra acreditado la persecución padecida de su padre –T.H.A.- y la de su madre –V.M.C.-.

Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 17/05/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33148856#233823842#20190515122954698 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III En este sentido, relató que, todo empezó en el año 1976, momento en el cual el grupo familiar -el matrimonio con sus dos hijos – T.H.A., V.M.C., T.J.P. y T.M.- residían en San Lorenzo -Provincia de Salta-

cuando el día 13 diciembre, secuestran a los padres de la aquí apelante teniendo esta última apenas 4 años de edad, quedando ambos hermanos al cuidado de su vecino, el Dr. Fleming, quien en aquel entonces era presidente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Salta designado por el Gobierno Militar. En tanto, el 24 de diciembre el matrimonio volvió a reunirse con sus hijos una vez liberados y fueron sometidos a un régimen de libertad vigilada hasta que, partieron rumbo a Venezuela el 14 de enero de 1977.

Fueron dichos acontecimientos los que hicieron que el 11 de febrero de 1977, saliera la actora del país, junto a su abuela paterna hacia Maracaibo, Venezuela el 14 de enero de 1977.

Relata que permaneció en dicho país hasta el 1 de diciembre de 1978, regresando por veinte días, como así también, volvió el 28 de noviembre de 1980 aproximadamente la misma cantidad de días hasta su regreso definitivo a la Argentina el 31 de marzo de 1981.

III.Q., el Informe Técnico Nº 314/2017, del 22 de noviembre de 2017, tras analizar las cuestiones fácticas con relación al régimen de libertad vigilada que...

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