Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Febrero de 2019, expediente CIV 030633/2018
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “TARBUCH, L. P. c/ SDHWEDT, A. y otro s/
desalojo: comodato” (expte. 30.633/2018) (JPL)
Juzg. 62 R: 030633/2018/CA001 Buenos Aires, febrero de 2019.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Llegan estos autos a fin de resolver el recurso de
apelación interpuesto a fs. 73 por la parte demandada, fundado a fs.
75/77 y contestado a fs. 79/80, contra la sentencia de fs. 70/71, que
ordenó el lanzamiento del inmueble objeto de autos.
II. El artículo 265 del Código Procesal exige que
el memorial contenga una crítica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el
contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe
al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la
concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los
errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el
pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv,
esta S., R. 626.017, del 10/10/2013; idem., R. 600.138, del 15/5/12;
íd., R. 3.061, del 18/11/87, entre otros).
En tal sentido, “criticar” es muy distinto a
disentir
. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la
fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos
que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer
que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta S., R.
607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L. 3331, del
12/12/83).
Bajo tales premisas, se advierte que el memorial no
cumple mínimamente con el imperativo de la norma citada, ya que la
recurrente se limita a cuestionar que se desestimara la apertura a
prueba y se declarara la cuestión como de puro derecho, pese a que
dicha resolución se encuentra firme y la prueba ofrecida, tendiente a
demostrar su estado de salud, pretende acreditar un hecho que no se
encuentra controvertido por la parte actora.
Fecha de firma: 08/02/2019 Alta en sistema: 19/02/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #31927776#225967168#20190208084503666 Por otro lado, es dable señalar que no se ha
cuestionado en autos que el inmueble cuya desocupación se reclama
sea de propiedad de la accionante, por lo que dicha circunstancia sella
la suerte adversa de los escuetos e infundados planteos efectuados en
torno a los derechos invocados sobre el bien.
Idéntica solución cabe adoptar respecto de
las costas del proceso, ya que la salud de la apelante no...
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