Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Febrero de 2019, expediente CIV 030633/2018

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “TARBUCH, L. P. c/ SDHWEDT, A. y otro s/

desalojo: comodato” (expte. 30.633/2018) (JPL)

Juzg. 62 R: 030633/2018/CA001 Buenos Aires, febrero de 2019.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Llegan estos autos a fin de resolver el recurso de

apelación interpuesto a fs. 73 por la parte demandada, fundado a fs.

75/77 y contestado a fs. 79/80, contra la sentencia de fs. 70/71, que

ordenó el lanzamiento del inmueble objeto de autos.

II. El artículo 265 del Código Procesal exige que

el memorial contenga una crítica concreta y razonada de las partes del

fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el

contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe

al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la

concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los

errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el

pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv,

esta S., R. 626.017, del 10/10/2013; idem., R. 600.138, del 15/5/12;

íd., R. 3.061, del 18/11/87, entre otros).

En tal sentido, “criticar” es muy distinto a

disentir

. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la

fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos

que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer

que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta S., R.

607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L. 3331, del

12/12/83).

Bajo tales premisas, se advierte que el memorial no

cumple mínimamente con el imperativo de la norma citada, ya que la

recurrente se limita a cuestionar que se desestimara la apertura a

prueba y se declarara la cuestión como de puro derecho, pese a que

dicha resolución se encuentra firme y la prueba ofrecida, tendiente a

demostrar su estado de salud, pretende acreditar un hecho que no se

encuentra controvertido por la parte actora.

Fecha de firma: 08/02/2019 Alta en sistema: 19/02/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #31927776#225967168#20190208084503666 Por otro lado, es dable señalar que no se ha

cuestionado en autos que el inmueble cuya desocupación se reclama

sea de propiedad de la accionante, por lo que dicha circunstancia sella

la suerte adversa de los escuetos e infundados planteos efectuados en

torno a los derechos invocados sobre el bien.

Idéntica solución cabe adoptar respecto de

las costas del proceso, ya que la salud de la apelante no...

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