Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Junio de 2023, expediente CCF 003191/2023/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

TARANTO, PERLA MARIA c/ OMINT SA DE SERVICIOS s/AMPARO

DE SALUD

Buenos Aires, de junio de 2023. SM

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada en fecha 20.04.23 –replicado por la parte actora el 2.05.23–,

contra la resolución dictada el día 17.04.23; y CONSIDERANDO:

  1. En el referido pronunciamiento, la señora Jueza de primera instancia admitió parcialmente la medida precautoria y, en consecuencia, le ordenó Omint S.A. de Servicios que otorgue a la Sra . P.M. TARANTO la cobertura la prestación de acompañante permanente 24 horas diarias con el siguiente alcance: a) con prestadores propios o contratados al 100%, sin limitación alguna y observando estrictamente lo prescripto por el médico tratante o, b) con prestadores ajenos, equiparando el valor de los cuidados requeridos por la amparista discapacitada al módulo “Hogar Permanente – Categoría A”, fijado en la Resolución 428/99, y sus actualizaciones. Ello en forma, de acuerdo con las indicaciones y por el tiempo que indiquen los médicos tratantes.

  2. Esa decisión motivó el recurso de apelación de la empresa de medicina prepaga del 20.04.23, quien expuso sus críticas en esa misma presentación. En esencia, cuestionó que la existencia de verosimilitud en el derecho, requisito para la procedencia de la manda cautelar, por considerar que no existe obligación legal, ni contractual que le imponga el deber de otorgar la prestación relativa a la asistencia domiciliaria las 24 horas. En este sentido, señaló que aquello es una labor social que puede ser cubierta por su familia, siendo incoherente e irrazonable que se le ordene afrontar un exorbitado gasto que nada tiene que ver con el servicio médico. Asimismo,

    manifestó que ni la Ley N° 24.901 ni el PMO la obligan a cubrir lo reclamado, así como tampoco se encuentra incorporado en el Anexo I de la Resolución 201/02 que determina las prestaciones que se encuentran a cargo Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    de los agentes de salud. Por otro lado, argumentó que la amparista que se configure el peligro en la demora, como recaudo necesario para admitir un pedido precautorio.

    Sustanciado el recurso, la parte actora lo replicó de conformidad con los argumentos desarrollados en la presentación mencionada en el visto.

  3. Así planteada la controversia, cabe recordar inicialmente,

    corresponde mencionar que no se encuentra en discusión que la actora se encuentra afiliada a la empresa de medicina prepaga demandada, ni su carácter de discapacitada debido a la patología que padece (conf. certificado de discapacidad emitido el 8.03.17), así como también se encuentra fuera de debate su necesidad de contar con un asistente domiciliario. En cambio, la demandada sostiene que aquel dispositivo no debe ser afrontado por su parte, por exceder ello las prestaciones respecto de las cuales debe responder como agente de salud.

    Dicho esto, es necesario señalar que la Ley N° 24.901 fija estándares mínimos obligatorios para todos aquellos entes que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud (ver, en particular,

    art. 2° de la citada ley y art. 7° de la Ley Nº 26.682). La normativa está

    informada por el principio de cobertura integral y máxima inclusión social de las personas con discapacidad (ver art. 1° de la Ley N° 22.431 y arts. 1°,

    1. , 11 y 15 de la Ley N° 24.901), lo que aquí debe conjugarse con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378 (conf. esta Sala, causa n° 6845/13 del 10.03.14, entre muchas otras), de jerarquía constitucional, en los términos del inc. 22 del art. 75, luego de la sanción de la Ley N° 27.044.

    Por su parte, el art. 18 de la Ley N° 24.901 determina que las prestaciones asistenciales son aquéllas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad a las que puede accederse conforme con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el accionante.

    Así pues, y en lo que interesa en el sub lite, el art. 1 de la Ley N° 26.480 establece la incorporación -como inciso d) del art. 39 de la Ley N° 24.901- de la figura del asistente domiciliario. Y es que el objetivo de dicha inclusión y, por ende, su reconocimiento prestacional, es brindar a todas las personas con discapacidad severa o con importantes limitaciones funcionales,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR