Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 28 de Febrero de 2020, expediente CSS 064417/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 64417/2015

AUTOS: “TAQUELA JORGE SANTIAGO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de las apelaciones deducidas por las partes actora y demandada, cuestionando lo resuelto por el a quo respecto a la forma en que ha de practicarse el reajuste del haber de la parte actora.

Habida cuenta que la actora invoca servicios bajo relación de dependencia y tareas autónomas, estimo que la determinación del haber inicial ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.c) y 30, inc. b), de la Ley 24.241.

En lo atinente a la actualización del haber del beneficio del accionante para los servicios prestados en relación de dependencia, entiendo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto.

Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.

Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. A., por otra parte,

que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluído expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.

Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos ““Elliff, A.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Cabe destacar que este criterio ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 18/12/18, en autos “B., L.O. c/ ANSES s/reajuste varios”.

Respecto a las tareas autónomas considero que, conforme a lo establecido por el art. 24,

inc. b), de la Ley 24.241, el haber de la prestación compensatoria ha de ser equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años,

calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en las que revistó

el afiliado durante toda su vida laboral. A tal efecto, ha de estarse a lo prescripto por el Decreto 679/95

al reglamentar el referido art. 24 de la Ley 24.241, cuyo punto 4 establece que en el cómputo de los servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación.

En lo referente a la prestación adicional por permanencia, el art 30, inc b), de la Ley 24.241 establece que el mismo se redeterminará computando el 1,5 % por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen P.isional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria. Estimo que la actora no ha acreditado que el organismo previsional se haya apartado de lo normado por ley o que nos hallemos, dentro de los parámetros del sistema implementado por la Ley 24.241, frente a una reducción confiscatoria de su haber.

Asimismo y, toda vez que la actora adquirió el derecho al beneficio el 27/03/12, a partir del 01/03/09, las remuneraciones y las rentas de referencia se actualizarán de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 y art.3 de la ley 26.417.

Ahora bien, la actora plantea la inconstitucionalidad de la Ley 27.426 y peticiona que esta Alzada así lo declare. El actor señala que la nueva fórmula de movilidad instrumentada por la Ley 27.426 resulta lesiva de su derecho y lo perjudica desde el momento en que se reduce significativamente el porcentaje de incremento de su haber jubilatorio. Consecuentemente con este Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 09/03/2020

Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación planteo, sostiene la inconstitucionalidad del art.1 y complementarios de la Ley 27426 y de la aplicación retroactiva de ese cuerpo legislativo.

Comenzando con el análisis del primer agravio, cumple destacar que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga derecho a jubilaciones móviles; pero deja librado al criterio del legislador establecer las pautas de esa movilidad, de acuerdo a las cambiantes circunstancias sociales y económicas que se hagan presentes en cada momento de la evolución de nuestro país. Trátase de una cuestión esencialmente política y, en cuanto tal, el debate ha de darse dentro de ese ámbito,

cuidando de evitar la politización de la justicia, lo que iría en desmedro de la seguridad jurídica. Claro está que este poder discrecional acordado al legislador no lleva a legitimar cualquier medida que emane de éste. Si se diera el caso de establecerse pautas de movilidad que se tradujesen en una disminución desproporcionada del haber del beneficio, resulta indudable que, en esa situación, las disposiciones legales que las establecieran serían inconstitucionales, puesto que afectarían la garantía de movilidad de las jubilaciones emanada de lo dispuesto por el citado art. 14 bis.

Las múltiples dificultades económicas por las que atraviesa el país, que son de estado público, imponen la mayor cautela en el análisis de una temática como las que nos ocupa, donde adquiere especial relevancia la creciente incidencia de los costos de la seguridad social en el manejo global de la economía del país. Trátase de cuestiones esencialmente política, las cuales, por su naturaleza, escapan a la potestad jurisdiccional y quedan abiertas a la apreciación del conjunto de la ciudadanía, cuya voluntad se expresa por medios de las elecciones de autoridades, donde los diversos partidos exponen, de forma genérica, las pautas propuestas para el manejo de la cuestión social.

Cabe señalar que los métodos de actualización de los haberes de las prestaciones previsionales pueden ser muy diversos y su elección es materia de la política legislativa. Sólo cabría declarar la inconstitucionalidad del escogido en el caso de que, merced al mismo, se lograse una USO OFICIAL

movilidad irrisoria, que implicase una clara violación del precepto constitucional; situación que, en autos, no ha sido demostrada.

El segundo agravio expuesto por el recurrente, referido al carácter retroactivo de la Ley 27.426, resulta, en mi opinión, atendible. Dicha normativa se encuentra vigente desde el 29 de diciembre de 2017, tal como se desprende de su art. 11, pero retrotrae su aplicación al mes de julio de ese año, lapso durante el cual la Ley 26.417 regía y establecía otras pautas para el cálculo de la movilidad jubilatoria.

El Anexo de la Ley 26.417 establecía la fórmula conforme a la cual se practicaba el cálculo de la movilidad, consignando que “el ajuste de los haberes se realizará semestralmente,

aplicándose el valor de ‘m’ para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre.

Para establecer la movilidad se aplicará el valor de ‘m’ calculado conforme al siguiente detalle: enero-

junio para el ajuste de septiembre del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente”. A. que, lo que el texto legal expresa no es que los meses comprendidos entre julio y diciembre de 2017 se devengan en marzo de 2018, sino que es al devengarse el haber correspondiente a ese mes de marzo que ha de practicarse el reajuste correspondiente a los meses de julio-diciembre.

El error en que incurre la a quo reside en confundir “lo devengado” con lo “percibido”. Lo devengado hace referencia al momento en que nace un derecho, tiene clara referencia temporal; en cambio, lo percibido señala el momento en que ese derecho se concreta. Esta distinción es de singular importancia y contribuye a esclarecer, en no escasa medida, el conflicto suscitado en autos.

El Diccionario de la Real Academia Española define el vocablo devengar del siguiente modo: “adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título”.

Queda claro que una cosa es la adquisición del derecho y otra la percepción del mismo, que tiene lugar en el momento en que aquél se concreta. Así, por ejemplo, si a un empleado se le paga por las tareas realizadas durante el mes de marzo en los primeros días de abril, su derecho a la percepción de dicho pago se origina en el mes de marzo, si bien el pago tiene lugar en el mes siguiente. Lo mismo ocurre en el caso a examen: el derecho del actor a que se calcule la movilidad de su haber durante el lapso comprendido entre los meses de julio y diciembre se origina –esto es, se devenga-

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