Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Junio de 2019, expediente CNT 022343/2012/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93643 CAUSA NRO 22343/2012/CA1 AUTOS: “TAPIA RICARDO SEGUNDO C/ MADAMAX S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 8 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Junio de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor C.P. dijo:

El actor cuestiona que la Sra. Juez “a-quo” haya tenido por satisfecha la obligación impuesta por el art. 80 de la LCT y, a los fines de lograr la habilitación de la instancia, pide se declare la inconstitucionalidad del art. 109 de la LO porque entiende que lo decidido por la judicante violenta el principio de cosa juzgada.

No le asiste razón: el art. 109 de la LO no afecta el orden constitucional porque se limita a declarar inapelables todas las resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución de sentencias salvo aquellas que el legislador ha entendiendo puntualmente revisables y, nuestro orden institucional, no impone la doble instancia obligatoria en materia de litigios no penales (B.C., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. I, p 442; C., “El debido proceso como tutela de los derechos humanos”, LL 72-802; CSJN, 12/9/95, “The Cola Company y otros “, Fallos 318:1711).

El art. 18 de nuestra Carta Magna se limita a salvaguardar las reglas del debido proceso que, en el caso, ha sido respetado por la actuación imparcial y prudente de la Sra. Juez “a-quo” que, precisamente, impuso la obligación que hoy se entiende como razonablemente satisfecha (ver fs. 309/17).

Cabe destacar que es misión de los magistrados resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (art. 3º, CCCN) y, en el caso, no puede predicarse que la resolución impugnada resulta irregular, arbitraria o antijurídica .

En el caso, por otra parte, no existe violación de la figura de la cosa juzgada ya que: a) las certificaciones acompañadas a fs. 558/63 preservan suficientemente los derechos previsionales del trabajador y su potencial acceso a los beneficios de pasividad y b) no es factible transformar el litigio laboral en un proceso destinado al acatamiento del régimen de seguridad social ya que éste debe tramitar por vías autónomas predeterminadas y con la...

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