Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 039736/2016/CA002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 39736/2016

(Juzg. Nº 1)

AUTOS: ”TAPIA, RAMON BAUTISTA C/ ROYAL DENIM S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 7 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada cuestiona la condena punitoria impuesta por imperio del art. 1º de la ley 25.323 y la tasa de interés fijada como accesoria del crédito. Por su parte, el perito contador solicita la elevación de sus emolumentos profesionales fijados en un porcentual sobre el monto de condena: 7%.

El primero de los agravios empresarios es viable ya que la juzgadora se apoyó en la solitaria declaración de M. (fs.

52) para aceptar que el actor había sido víctima de una tardía inscripción registral pero su declaración no es convincente porque existen varias imprecisiones y falencias que la descalifican. Paso a explicarme, la testigo afirma que el actor ingresó en 1.992 y saberlo porque, en esa oportunidad, la pasaron a trabajar en las oficinas de la empresa –“en 2002 la pasaron a las oficinas y lo veía seguido”- pero: a) T. nunca trabajó en las oficinas de la empresa sino en el depósito de la firma; b) la declarante afirmó que todos los dependientes de la Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

empresa cobraban sumas en negro, que ella fue víctima de tal irregularidad y que no la quisieron blanquear pero, pese a la importancia de tal tema, T. nunca denuncio haber sido víctima de tal ilicitud sino solamente de una tardía inscripción registral –año 2003 en lugar de 2002- y c) la testigo afirma haber sido despedida en el año 2.012 y que el actor trabajó hasta el 2016 y que lo sabe por mantener comunicación con el mismo, lo que revela la existencia de una relación de amistad no común entre personas de distinto sexo y condición social, esto es la declarante era una auxiliar de oficinas, esto es una trabajadora intelectual y el actor, por el contrario, un operario de maestranza.

Cabe aclarar que no ignoro que, en el derecho procesal moderno, resulta inoperante y carente de valor el adagio “testis unus, testis nullus” (conf. crit D.E.,

Teoría general de la prueba judicial

, t. II, p. 279; Palacio,

Derecho Procesal Civil

, t. IV, p. 654; F., “Tratado de la prueba”, t. II, p. 315; G., “La apreciación judicial de las pruebas”, p. 38; C.. Sala V, 31/3/09, “Flores c/Latin Company SA”, DLSS 2009-1068) pero tampoco puedo olvidar que para que los dichos de un testigo singular adquieran eficacia resulta necesario e imprescindible que sus afirmaciones sean convincentes, precisas y contundentes (conf. crit. CSJN,

4/9/12, “Wolcoff c/Amarilla Automotores SA”, Fallos 335:1703;

C.. Sala I, 27/12/12, “Alegre c/Marasco”, DT 2013-6-1376;

Sala II, 18/7/14, “G. c/Provincia ART SA”, TSS 2014-723; Sala IV, 30/4/13, “González c/Lo Vasco”; 6/10/16, “De Oliveira c/Barrera”; Sala VII, 23/6/04, “Obregón c/Percivaldi”, LL

29/11/04, nº 108.366; Sala VIII, 26/3/18, “Cavero c/Votionis SA”, DT 2018-9-2089; Sala X, 28/12/20,”L. c/Brizuela”) lo que no sucede en el caso bajo análisis. A. respecto, se ha señalado que si bien el doble o triple testimonio no es garantía de veracidad absoluta tampoco resulta dudoso que agrega su cuota específica de veracidad por cuanto: a) permite Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

controlar el dicho de un testigo a través de los dichos de otro y b) dificulta la acción del litigante mendaz (R., “Testigo único: Límites de su admisibilidad”, LL 1979-A-214; P. –dir.-, “Derecho Laboral”, t. IV, p. 494) y que los jueces deben extremar las reglas de la prudencia cuando se encuentran en presencia de un testimonio aislado (conf G., “La apreciación judicial de las pruebas”, p. 38).

En una obra clásica, aunque referida al proceso penal, se señala sobre el tema que siempre es necesario más de un testigo porque en tanto que uno afirma y otro niega, no hay nada cierto, y prevalece el derecho que cada cual tiene de ser creído inocente (B., “Tratado de los delitos y de las penas”, p. 34) y si bien nos movemos en un ámbito ajeno, no puedo menos que, reiterar, que resulta una regla de máxima prudencia apreciar con restricción el testimonio único.

En cuanto al segundo de los agravios lo estimo inatendible: cabe recordar que dicho el interés es un índice,

utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo...

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