Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Octubre de 2017, expediente CNT 065361/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111334 EXPEDIENTE NRO.: 65361/2013 AUTOS: TAPIA, A.S. c/ G.L.D. S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de Octubre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.

435/440 y 441/449vta).

Al fundamentar el recurso la parte actora se queja por el rechazo del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, porque se consideró

no acreditada la existencia de pagos salariales por fuera de los recibos de ley y porque se eximió de condena a las personas físicas codemandadas.

Por su parte, la sociedad demandada, al expresar agravios, se queja por lo resuelto en grado en cuanto consideró injustificado el despido dispuesto por ella. Cuestiona el progreso del reclamo por horas extras y la valoración de los elementos probatorios arrimados a la causa.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

De acuerdo a los términos de los agravios de la demandada, creo conveniente recordar que arriba firme a esta alzada que el vínculo laboral celebrado entre la actora y la codemandada GLD SRL finalizó por decisión de esta última instrumentada a través de la pieza postal de fecha 23 de mayo de 2013, cuyo texto dice “Atento el episodio ocurrido el día 23 de mayo de 2013 en lugar y horario de trabajo ( Sector Peluquería )

consistente en una nueva discusión esta vez con su superior al notificarle este la incorporación de nuevo personal en el sector situación no aceptada por Ud., Fecha de firma: 12/10/2017 descalificando al nuevo personal y dirigiéndose con injurias e insultos hacia su superior Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19824073#190941080#20171013093616333 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II sin mediar causa alguna que la justifique procedió a retirarse sin aviso ni autorización del establecimiento dejando su puesto de trabajo en falta generando un perjuicio irreparable a la empresa dando una mala imagen a sus clientes en el cuidado y aseo de las mascotas dentro de los tiempos pactados. Ello se suma a una anterior discusión con su compañero de trabajo M.J.C. hecho que motivo el envío de una CD a través del servicio postal OCA notificada en marzo del corriente, donde se le recriminó

haber provocado agresiones, mutuas, insultos e improperios frente al resto del personal y clientes del establecimiento, por ello fue enterada y notificada acerca de la imposición de una sanción disciplinaria (art. 218 LCT) consistente en cinco (5) días laborales de suspensión, la cual opero desde el día 25 de marzo de 2013, inclusive, debiendo reintegrarse a su puesto de trabajo el día 3 de abril del corriente en su horario habitual.

No obstante lo antes expuesto se le hizo saber que frente a la gravedad de la infracción que se contrapone con los deberes y obligaciones que deben imperar en toda relación laboral- fue exhortada para que se abstenga de repetir hechos bochornosos como el denunciado anteriormente, bajo apercibimiento de denunciar el contrato de trabajo (art.

242 LCT) por su exclusiva culpa. Por ello y ante un nuevo hecho de gravedad como el presente generado por su exclusiva culpa, tal inconducta se contrapone con los deberes y la buena fe que debe imperar en toda relación laboral de modo tal que, configura una injuria de tal magnitud que impide la prosecución del vínculo laboral por su exclusiva culpa. Por todo lo antes expuesto configurándose en la especie lo dispuesto por el art. 242 LCT queda despedida a partir del día de la fecha por su exclusiva culpa...” (fs. 285).

Ahora bien, frente al desconocimiento que efectuó la accionante respecto a los hechos en los que la empleadora sustentó la medida resolutoria, se encontraba a cargo de esta última la acreditación de tales extremos (conf. art. 377 del CPCCN); y, luego de evaluar las pruebas producidas, estimo que no lo ha logrado.

Sobre el punto, cabe recordar que la magistrada de la instancia anterior luego de analizar, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. A.. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.), los dichos de los testigos ofrecidos por la accionada, en particular los de B. (fs. 358/359) y Z.A. (fs. 363), concluyó que estos “no son suficientemente precisos ni aportan datos con relación al hecho que se le imputa a la actora” (ver fs. 432vta).

Al expresar agravios la ex empleadora se limita a sostener que no se encuentra controvertido que la actora contaba con antecedentes de indisciplina y destaca que las declaraciones testimoniales que aportó a la causa confirman que T. tenía problemas de conducta, que discutió con el Sr. B. y que, luego de ello, hizo abandono de trabajo. Sin embargo, la recurrente omite precisar y, en su caso, transcribir los segmentos de la prueba testimonial que, según afirma, avalarían su postura en torno a la acreditación del último hecho que motivó la decisión extintiva pues, como es sabido, los antecedentes invocados por la empleadora al decidir un despido, sólo pueden tenerse en Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19824073#190941080#20171013093616333 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II cuenta en la medida en que un determinado incumplimiento contemporáneo al distracto se encuentre debidamente acreditado, circunstancia que, en mi opinión, no se advierte cumplimentada en el caso de autos.

Desde tal perspectiva, la expresión de agravios trasunta en una mera afirmación dogmática que no sólo no encuentra apoyo en las constancias de la causa, sino que –además- no llega a controvertir la valoración de la prueba testimonial que hiciera la magistrada de grado y en virtud de la cual concluyera que no se acreditó los hechos injuriantes en los que pretendió fundarse la decisión extintiva.

Obsérvese que el hecho último invocado por la empleadora fue una discusión que habría mantenido la actora con su superior el día 23/5/2013 en el sector peluquería, en la cual habría descalificado a un nuevo empleado y se habría dirigido al superior con injurias e insultos, para luego retirarse sin aviso ni autorización del establecimiento.

Concuerdo con la sentenciante de grado en torno a que tales extremos no fueron acreditados en autos, porque el testigo M.O.B. ninguna referencia formuló respecto a la existencia de una discusión entre la actora y un superior jerárquico, ni aludió a un supuesto abandono de trabajo posterior. El deponente, únicamente mencionó una “pelea” que habría mantenido la accionante con un compañero de trabajo “M.J.C.”, que no era el superior y, a su vez, tampoco recuerda cuándo habría tenido lugar ese suceso.

A idéntica conclusión se arriba tras analizar los dichos de Z.A. pues éste desconoce el motivo puntal por el cual la accionante dejó de trabajar en la empresa y sólo aludió a una pelea entre la actora y un chofer (M.C.)

que, en definitiva, y según sus dichos tampoco presenció, ni sabe en qué fecha ocurrió

(“…en una ocasión lo vio pelearse, que ni idea de cuando fue, que el hecho se produjo dentro del establecimiento, que el testigo llego cuando ya había pasado el hecho…”).

Por ello, valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica los testimonios de B. y Z.A. (conf. art. 386 CPCCN y 90 L.O.), considero que no se encuentra demostrado que la actora haya incurrido en la inconducta de fecha 23/5/2013 que la demandada invocó en sustento de su decisión resolutoria y, por ello, cabe confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró

injustificado el despido dispuesto y viabilizó las indemnizaciones previstas en los arts.

232, 233 y 245 de la L.C.T.

Se agravia la demandada por cuanto la Sra. Juez “a quo”

consideró acreditado que la actora cumplió un horario de trabajo que superó la jornada legal máxima y viabilizó el reclamo de horas extra deducido en la demanda. A fin de revertir la solución que le resultó adversa, cuestiona la valoración de la prueba testimonial y sostiene que, tal como surge de las planillas de relevamiento de personal efectuada por la Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19824073#190941080#20171013093616333 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II AFIP que aportó junto con el responde y que no fueron redargüidas de falsedad, la propia accionante refirió que trabajaba de lunes a sábados de 9 a 13 horas.

Los términos de los agravios imponen memorar que la actora denunció, en el escrito de inicio que desde su ingreso y hasta fines de diciembre de 2010, trabajó de lunes a sábado de 9 a 17 horas. Afirmó que desde esta última fecha hasta junio de 2012 lo hizo de 9 a 20 horas de lunes a sábado, que luego volvió al horario de 9 a 17 horas y, a partir de enero de 2013, al horario de 9 a 20 horas (ver fs. 5/vta.). La...

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