Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 034550/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 34550/2018/ CA1

AUTOS: “TAORMINA, MARIA AMELIA C/ TECHNICAL AMBIENTAL S.R.L. Y OTRO

S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 5 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 30/12/2021 apela la codemandada GOOGLE ARGENTINA S.R.L., a tenor del memorial recursivo del 03/02/2022.

  2. Hago presente que la Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la acción incoada por la Sra. M.A.T., en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó solidariamente a TECHNICAL AMBIENTAL S.R.L. y a GOOGLE

    ARGENTINA S.R.L. (Google, en lo sucesivo) al pago de indemnizaciones por despido,

    de los incrementos previstos en los artículos y de la ley 25.323, de la sanción con fundamento en el artículo 80 LCT y de otros créditos de naturaleza laboral. Para así

    decidir, ponderó el estado de rebeldía en el cual fue declarada incursa la coaccionada TECHNICAL AMBIENTAL S.R.L. (cfr. art. 71 LO), otrora empleadora de la accionante,

    todo lo cual condujo a presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda –los que no fueron refutados por prueba en contrario– y, por tanto, a considerar adeudadas las partidas indemnizatorias y remuneratorias denunciadas en el libelo inaugural.

    A su vez, concluyó que la codemandada G. resulta alcanzada por la responsabilidad solidaria que establece el artículo 30 LCT. En este sentido, destacó

    que “(…) por actividad normal no sólo debe entenderse aquella que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la demandada, sino también aquellas otras que resultan coadyuvantes y necesarias, de manera que aun cuando fueren secundarias, son imprescindibles e integran normalmente –con carácter principal o auxiliar- la actividad, debiendo excluirse solamente las actividades extraordinarias o eventuales” y que comparte la doctrina que afirma “(…) que la norma del art. 30 LCT

    que supedita la solidaridad legal a que los trabajos sean propios de la actividad normal y específica del establecimiento, debe ser interpretada extensivamente,

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    comprendiendo todas aquellas actividades que hacen posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa, actividades que si bien son secundarias respecto de la actividad principal, se encuentran integradas al establecimiento y coadyuvan al objetivo final de la misma. (CNAT Sala VI SD 47188 del 11/8/97 ‘Amoroso, A. d/ Centro De Investigaciones Argentinas Srl y otro s/ Despido’)”. En ese orden de ideas, entendió

    que las tareas realizadas por la actora –en el área de limpieza– coadyuvaron al objetivo normal y específico de Google, haciendo posible el cumplimiento de la finalidad de esta última empresa.

  3. Tal pronunciamiento es resistido por G., la cual –en prieta síntesis–

    arguye que “(…) Technical Ambiental S.R.L. ha brindado… servicios de limpieza, lo que comprende limpieza general nocturna; limpieza diurna; repaso de baños, salas de reunión, etc.; provisión de insumos para la realización de tareas de limpieza, calidad Premium y libres de químicos dañinos para el ser humano y amigables con el medio ambiente; lavado de vidrios interiores y exteriores en zonas alcanzables sin medios de elevación y desmanchado diario de alfombra y lavado trimestral… [l]os servicios de Technical Ambiental S.R.L. no sólo no hacen a la actividad normal y específica propia de (Google), sino que, por su peculiaridad y características que las distinguen del resto de las actividades, han llevado al surgimiento de numerosas empresas que se dedican específicamente a brindarlos”. En tal sentido, expresa que Google “(…) contrató con Technical Ambiental S.R.L. la prestación de servicios ajenos a su giro empresario y era esta última quien disponía, de acuerdo a sus facultades de organización y decisión, lo atinente a la selección, contratación, fijación de condiciones laborales, supervisión, etc.

    de los empleados contratados para la prestación del servicio a su cargo, siendo la demandante uno de tales dependientes”.

  4. Pues bien, con relación a la responsabilidad solidaria pretendida por la accionante contra G., señalo que –en diversos pronunciamientos– he sostenido que para definir el ámbito de aplicación del artículo 30 LCT, debe considerarse aquella actividad normal, específica, habitual y permanente del establecimiento, es decir, la relacionada con la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa; debiendo descartarse la actividad accidental, accesoria o concurrente. Por ende, para establecer si los trabajos de limpieza del establecimiento efectuados por la demandante (v. fs. 9vta./10vta.) hacen o no a la actividad normal, propia y específica de la sociedad codemandada, debe considerarse si resulta integrativa del bien o servicio que se ofrece. En tal inteligencia, no cabe considerar que las tareas desplegadas por la trabajadora integren “el producto” de Google, puesto que esta última puede encontrar satisfacción, aunque se prescindiera de los servicios de limpieza de los lugares de trabajo realizados por la accionante. De esta manera,

    considero que las labores efectuadas por Fecha de firma: 27/04/2023 la Sra. T. no constituyen una parte Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    necesaria para el normal desarrollo de la actividad de la coaccionada ni imposibilitan el cumplimiento de sus finalidades.

    A su vez, evoco el pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Payalap, M.A. c/ Sernaglia, R. y otro s/

    reclamo" del 29/08/2019 (Fallos: 342:1426), mediante el cual el máximo Tribunal hizo presente que no corresponde efectuar una desmesurada extensión del ámbito de aplicación del artículo 30 LCT ni una desnaturalización de su contenido.

    Por las razones expuestas, propicio hacer lugar al agravio, modificar lo decidido en origen al respecto y eximir de toda responsabilidad a GOOGLE

    ARGENTINA S.R.L..

  5. En atención a la solución que propicio, deviene abstracto el tratamiento de los demás agravios entablados en el memorial.

  6. A influjo de lo normado en el artículo 279 CPCCN, incumbe emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios. Con respecto a ello,

    remarco que su distribución no debe corresponderse estricta y exclusivamente con un cálculo matemático o aritmético sobre los montos que prosperaron, o bien, que no obtuvieron progreso: también debe apreciarse la valoración jurídica del sub examine.

    En tal inteligencia, de conformidad a la naturaleza de las cuestiones debatidas y a las particulares circunstancias del caso, considero que la accionante pudo creerse asistida de derecho para litigar como lo hizo. Por dichos motivos, sugiero imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (cfr. art. 68, párrafo, CPCCN).

    En materia arancelaria, ante la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por los artículos 38 de la ley 18.345 y 15, 16, 19, 21,

    24, 51 y concordantes de la ley 27.423 y disposiciones de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, Fallos:

    319:1915; 341:1063), estimo que los honorarios regulados en grado a las representaciones letradas de la parte actora y de la codemandada GOOGLE

    ARGENTINA S.R.L. y a la Sra. perito contadora, lucen adecuados, por lo que deben confirmarse.

    Por sus labores ante esta Alzada, propicio regular los honorarios de las representaciones letradas de la accionante y de la coaccionada GOOGLE

    ARGENTINA S.R.L. en el 30%, para cada una de ellas, de lo que ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (cfr. art. 30 de la ley 27.423).

  7. Por lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Modificar la Fecha de firma: 27/04/2023

    sentencia apelada por cuanto se exime de toda responsabilidad a la codemandada Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    GOOGLE ARGENTINA S.R.L., y 2) Imponer las costas y regular los honorarios, de ambas instancias, de conformidad con lo establecido en el acápite

  8. de la presente.

    La Dra. G.A.V. dijo:

  9. Disiento con el voto de la colega que me precedió y en tal sentido me expediré.

    En primer lugar, la queja de GOOGLE ARGENTINA S.R.L. orientada a que se la libere de la responsabilidad que se le atribuye con fundamento en el artículo 30

    de la LCT debe ser rechazada.

    Digo esto porque comparto el razonamiento de la magistrada de la anterior instancia, quien señaló que las tareas de limpieza efectuadas por la actora deben ser consideradas como integrantes de la unidad técnica de la empresa codemandada y que dan lugar a que se aplique la solidaridad establecida por el art. 30 LCT. Esto es así, toda vez que dichas tareas deben entenderse esenciales cuando se trata de una empresa dedicada a la venta y comercialización de productos y servicios, que no solo depende de la limpieza para asegurar a sus dependientes un espacio de trabajo limpio y seguro, sino también para garantizar a los/as clientes/as que concurren a las oficinas un sitio higienizado, espacios...

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