Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Diciembre de 2015, expediente P 126288

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 126.288 - “T., R.O. s/ Recurso de queja en causa N° 66.657 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

    ///Plata, 2 de diciembre de 2015.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 126.288, caratulada: “T., R.O. s/ Recurso de queja en causa Nº 66.657 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 6 de agosto de 2015, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, contra la decisión de ese mismo órgano que confirmó el pronunciamiento del Tribunal en lo Criminal nº 1 de Pergamino que condenó a R.O.T. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, como coautor responsable del delito de comercialización de estupefacientes (fs. 7/9).

    2. Contra lo así resuelto, la letrada de confianza del nombrado, doctora S.B.F., presentó queja por recurso extraordinario denegado (fs. 10/12 vta.).

    3. La queja incoada debe ser desestimada por inadmisible.

    El art. 486 bis del C.P.P., luego de la reforma de la ley 14.647 (B.O. 5/XII/2014), establece que el recurso de hecho debe presentarse con copia simple de la decisión que se pretende recurrir, de las respectivas notificaciones y de cualquier otra pieza que el peticionario considere útil para fundamentarlo.

    En la presente, si bien la impugnante ha acompañado a la queja las copias del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1/5), de la cédula de notificación (fs. 6) y de la denegatoria de la vía de inaplicabilidad deducida (fs. 7/9), no ha aportado las correspondientes a la decisión recurrida en primer término ante el órgano intermedio y de la notificación del imputado, omitiéndose cumplimentar los demás recaudos exigidos por la norma en cuestión que son necesarios para evaluar, por un lado, la tempestividad de la impugnación, y por el otro, en la medida del recurso articulado, la admisibilidad de la queja desde la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el conducto impugnatorio elegido (arts. 479, 484, 486 bis, 494 y ccds. del C.P.P.).

    Ello impide analizar la admisibilidad del remedio articulado cuya denegatoria motivara la presente queja (cfe. doct. Ac. 106.979...

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