Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 5 de Septiembre de 2023, expediente CAF 029290/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 29.290/2018/CA1: “TAMBURELLO, ROMINA C/ EN-

UNIVERSIDAD NACIONAL DE GENERAL SAN MARTÍN S/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “TAMBURELLO, ROMINA C/ EN-

UNIVERSIDAD NACIONAL DE GENERAL SAN MARTÍN S/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 13/3/2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a la Universidad Nacional General San Martín (UNSAM), al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA) y al Estado Nacional —Jefatura de Gabinete de Ministros y a través del Sistema Federal de Medios y Contenidos Públicos— a pagar la suma de $296.000, en concepto de cuarta cuota del premio obtenido por la actora en el marco de la apertura del concurso de series de ficciones federales, con más sus intereses, desde la fecha de interposición del reclamo administrativo previo (26/4/2016), calculados conforme a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Para así decidir, en primer término, rechazó, con costas en el orden causado, las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por el INCAA y el Estado Nacional. Sobre el punto, sostuvo que, tras analizar los distintos convenios involucrados en autos, se advertía la existencia de una relación jurídica común e indivisible entre todos los sujetos intervinientes en la causa, por lo que resultaba imposible encontrar una solución que garantizara el derecho de defensa de las partes sin su participación. En concreto, entendió que, si bien la UNSAM era la responsable directa e inmediata del pago de las sumas reclamadas, el Estado Nacional se encargaba de financiar los proyectos audiovisuales mediante el desembolso de los fondos necesarios a favor de la Universidad, mientras que el INCAA, por su parte,

    debía emitir las órdenes de pago respecto de cada cuota y, a su vez, realizar el Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    seguimiento administrativo de los desembolsos. En definitiva, indicó que, entre las autoridades públicas intervinientes, existían relaciones típicamente interadministrativas, propias de la relación de articulación de funciones y competencias complementarias entre sí, que habilitaba la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

    Sobre el fondo de la cuestión, tras examinar los convenios y las actuaciones administrativas involucradas en la causa, señaló que la actora había cumplido con las obligaciones impuestas tanto por las bases y condiciones del concurso en que había resultado ganadora como por el acuerdo de instrumentación del premio ulteriormente suscripto, lo que la hacía acreedora del crédito reclamado.

    Indicó que, no obstante ello, los codemandados habían omitido cumplir con sus deberes, consistentes en el desembolso de los fondos al ente pagador, la emisión de la correspondiente orden de pago y, finalmente, la efectiva cancelación del importe adeudado.

    En particular, valoró, por un lado, lo informado por el INCAA en el sentido de que la serie presentada por la accionante había sido efectivamente aprobada. Por el otro, tuvo en cuenta que había sido publicada en un canal de televisión abierta, lo que exigía la autorización previa del Consejo Asesor del SATVD-T. Asimismo, advirtió que la actora había acompañado, a los efectos de la cancelación de la última cuota del premio, las cesiones de derechos de los co-

    guionistas y la certificación contable de rendición de gastos. En consecuencia,

    concluyó que correspondía admitir la configuración de la responsabilidad contractual de la UNSAM, el INCAA y el Estado Nacional, en tanto omitieron cumplir con las cláusulas pactadas.

    Indicó que, en la medida en que se trataba de un supuesto de responsabilidad “concurrente” entre personas públicas, cada uno de los responsables debía responder “por el todo” frente a la acreedora, sin perjuicio de que posteriormente pudieran ejercerse acciones de regreso tendientes a obtener la contribución de cada uno de los deudores.

    Por otra parte, rechazó la pretensión de la actora para que se le indemnizaran los daños patrimonial y moral. Al respecto, encuadró el primero en el rubro “daño emergente” y señaló que, con la prueba acompañada y producida en autos, no se había logrado acreditar que la actora hubiera tenido que “afrontar erogaciones que signifiquen un desmedro patrimonial inminente o próximo frente al desprendimiento de algún bien de su propiedad o del abono de intereses pecuniarios producto de la concesión de un préstamo crediticio”. Con relación al daño moral,

    puso de resalto que no se apreciaba que el incumplimiento contractual, más allá de los inconvenientes suscitados, hubiera configurado en la demandante padecimientos espirituales de magnitud tal que debieran ser resarcidos.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    Exp. CAF 29.290/2018/CA1: “TAMBURELLO, ROMINA C/ EN-

    UNIVERSIDAD NACIONAL DE GENERAL SAN MARTÍN S/ PROCESO DE

    CONOCIMIENTO”

    Estableció que las condenadas, en caso de contar con partida presupuestaria al efecto, debían cancelar el crédito reconocido en autos en efectivo y,

    en caso contrario, iniciar los trámites previstos en los artículos 22 de la ley 23.982 y 132 de la ley 11.672 —sustituido por el artículo 68 de la ley 26.895—. Agregó que,

    de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “M.” (sentencia del 3/12/2020), deberían adoptarse las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria fuera comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago.

    Finalmente, impuso las costas del proceso a las vencidas (artículo 68 del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el INCAA, la UNSAM, la actora y el Estado Nacional interpusieron recursos sendos de apelación el 13/3/2023, 15/3/2023, 17/3/2023 y 20/3/2023, respectivamente. Dichos recursos fueron concedidos libremente los días 15/3/2023, 17/3/2023 y 27/3/2023.

    Puestos los autos en la Oficina, el INCAA expresó agravios el 19/4/2023, que fueron contestados por la accionante y la UNSAM el 3/5/2023 y 5/5/2023, respectivamente.

    Por su parte, la señora T. presentó su memorial el 3/5/2023, que fue replicado por el INCAA, el Estado Nacional y la UNSAM el 8/5/2023, 18/5/2023 y 20/5/2023, respectivamente.

    La UNSAM fundó su recurso de apelación el 3/5/2023. Sus fundamentos fueron contestados por la actora y el Estado Nacional, el 17/5/2023 y 18/5/2023, respectivamente.

    Finalmente, el Estado Nacional expresó agravios el 4/5/2023,

    que fueron replicados por la actora y la UNSAM, el 16/5/2023 y 21/5/2023.

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, el INCAA sostiene:

    (i) que, al considerar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, la juez a quo no evaluó las circunstancias expuestas en su primera presentación, ni las pruebas producidas en la causa. Tras explicar las nociones elementales de la legitimación pasiva, destacar los términos en que fue expuesta la demanda y resaltar los presupuestos necesarios para la existencia de una obligación,

    indica que la entidad resultaba completamente ajena a la contratación. En concreto,

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

    pone de relieve que la acción fue interpuesta con sustento en el incumplimiento del contrato suscripto el 3/6/2014 entre la actora y la UNSAM, en el que el INCAA no fue parte. Desde este punto de vista, señala que, “no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos descriptos en la demanda, por lo que considera mi parte que su incorporación al proceso resulta injustificada, por cuanto la actora dirigió la demanda solamente contra la UNSAM…”. Máxime, cuando la intervención de terceros resulta de carácter restrictivo.

    (ii) que el pago de las sumas reclamadas en autos se encontraba a cargo de la UNSAM, por lo que no existe vinculación alguna del INCAA con las prestaciones que se entendieron incumplidas. En este sentido, indica que “no se explica cómo puede recaer [sobre aquél] la exigibilidad de las obligaciones emanadas de un contrato bilateral, entre la actora y la UNSAM… y, menos aún la atribución de responsabilidad concurrente…”. Reitera que la entidad no tiene vinculación alguna con el contrato celebrado entre la señora T. y la Universidad, y agrega que “resulta evidente entonces que el ÚNICO responsable de los pagos era la UNSAM, y que el INCAA funcionaba como una unidad técnica, no siendo responsable del financiamiento del Concurso Serie de Ficciones para Televisión Digital…”. Concluye que el INCAA sólo tuvo competencias operativas —

    sin responsabilidades financieras— y que, por el contrario, “era la UNSAM quien tenía a su cargo la implementación y seguimiento de los contratos y pagos en relación a cada proyecto que resultara ganador del concurso”. De este modo,

    entiende que no se configura un supuesto de responsabilidad concurrente en el pago de las sumas adeudadas a la actora.

    (iii) que no procede la imposición de condena patrimonial alguna a su parte. Aclara que cada una de las entidades públicas intervinientes tenía asignadas competencias específicas, correspondiendo al Instituto la convocatoria...

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