Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 24 de Junio de 2022, expediente FCB 009833/2020/CA001

Fecha24 Junio 2022
Número de expedienteFCB 009833/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “TAMAGNONE, M.S.B. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLCIOS –

A.F.I.P. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

DERECHO”

En la Ciudad de Córdoba a 24 días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

TAMAGNONE, M.S.B. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLCIOS – A.F.I.P. s/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE DERECHO

(Expte. N° FCB 9833/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la Resolución de fecha 19 de marzo de 2021 dictada por el Señor Juez Federal N° 3 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

TORRES – LILIANA NAVARRO – EDUARDO AVALOS –GRACIELA S.

MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I.- Vienen las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la Resolución de fecha 19 de marzo de 2021 dictada por el Señor Juez Federal N° 3 de Córdoba en la cual dispuso: “…1°) Hacer lugar a la demanda interpuesta, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 30 inc. “c”, 82

inc. “c”, 85 y 94 de la ley 20.628, T.O. Decreto 862/2019 (antes arts. 23,

inc. “c”; 79, inc. “c”; 81 y 90 respectivamente, texto según leyes 27.346 y 27.430) y ordenar reintegrar a la actora, en el término de diez días, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los Fecha de firma: 24/06/2022

Alta en sistema: 28/06/2022 montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA #35074923#327997596#20220628080753427

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “TAMAGNONE, M.S.B. c/

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A.F.I.P. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

DERECHO

descalificadas y hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá

descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional. Dichas sumas devengarán un interés, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente, aplicada conforme lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Sala “A” en autos “Brondino,

G.H.M. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Despido” (Expte. Nº

240020124/2009), sentencia de fecha 30 de Agosto de 2016”. 2°) Imponer las costas del juicio en el orden causado (conf. art. 68 2º párrafo), a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. J.H.G., G. De Guernica y E.C., en conjunto y proporción de ley, en la cantidad de 14 UMA, equivalentes a la suma de Pesos Cincuenta y Cuatro Mil Sesenta y Ocho ($54.068) a la fecha de la presente resolución (conf. art. 51, según el último valor fijado por Acordada C.S.J.N 01/2021), conforme el mínimo previsto en el inc. A) del Art. 58 de la ley de aranceles vigente Nro.

27.423. No se regulan honorarios a los letrados de la parte demandada por ser profesionales a sueldo de su mandante …”.-

  1. Previo a todo corresponde realizar una reseña de la causa. Los Dres. J.H.G., G.A. De Guernica y E.E.C. iniciaron la presente acción en representación de la Sra. M.S.T., en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, solicitando que al tiempo de resolver se declare que el actor se encuentra exento de abonar el impuesto a las ganancias en función de sus haberes previsionales, piden se declare la inconstitucionalidad de los Fecha de firma: 24/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022inc. “c”; 82, inc. “c”; 85 y arts. 30, 94 de la ley 20.628, T.O. Decreto Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA #35074923#327997596#20220628080753427

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “TAMAGNONE, M.S.B. c/

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    A.F.I.P. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    DERECHO”

    862/2019 (antes arts. 23, inc. “c”; 79, inc. “c”; 81 y 90 respectivamente,

    texto según leyes 27.346 y 27.430) y de cualquier otra norma que invocara para justificar la retención/pago del tributo que se trata. Asimismo pide se ordene la restitución de cualquier suma que se retenga y/o ingrese a la demandada (y sea deducida de los haberes del actor) en concepto de impuesto a las ganancias desde la promoción de la presente con más sus intereses. Con costas.

    La accionada contestó demanda, planteando la improcedencia de la acción declarativa de certeza y solicitando en definitiva el rechazo de la acción, con costas a la accionante.

    Puestos los autos a despacho para resolver el A quo dictó la resolución bajo estudio en esta oportunidad.

  2. Expresa agravios el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el escrito incorporado el día 31/03/2021 al Sistema de Gestión Judicial LEX100. Agravia a su representada el pronunciamiento del Tribunal en cuanto entendió que resulta procedente formalmente la acción al haber considerado que existe un estado de incertidumbre bajo una afirmación dogmática, y sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para la procedencia de una acción declarativa. Expone que no media incertidumbre alguna de la actora respecto del alcance de la ley como tampoco se configura ni acredita en la causa una situación de vulnerabilidad, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria, y que en virtud de ello el impuesto resulte Fecha de firma: 24/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA #35074923#327997596#20220628080753427

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    confiscatorio. Considera que la actora solo pretende beneficiarse de una exención impositiva, que no encuadra en las normas vigentes.

    Rechaza la decisión del A quo y sostiene que se trata de un fallo arbitrario ya que ha declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes sin ningún fundamento, apoyado en afirmaciones dogmáticas y aplicando el precedente “G.” de la C.S.J.N. en forma mecánica. Considera que aun cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiera fallado en sentido contrario a la validez de normas vigentes en la causa “G.M.I., no significa que tal precedente deba aplicarse en forma mecánica o automática, y menos aún en el caso de autos donde hay una ausencia total de prueba a su favor.

    Expone que no hay una sola norma que justifique la decisión de establecer la exención en el impuesto a las ganancias que otorgó el Tribunal a la actora y menos aún declarar la inconstitucionalidad de las normas; y con ello terminar atribuyéndose funciones que no le corresponden. Asimismo, ataca lo decidido en tanto la actora en ningún momento ha demostrado la confiscatoriedad del gravamen en el presente caso que justifique la declaración de inconstitucionalidad.

    Como así tampoco ha demostrado la manera en que su situación patrimonial sufre el perjuicio irreversible de tener que pagar el tributo tal como está

    establecido.

    También agravia al Fisco lo resuelto por el A

    quo, en cuanto resolvió que en el plazo de diez (10) días se proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las Fecha de firma: 24/06/2022

    normas descalificadas, desde el momento Alta en sistema: 28/06/2022 de la demanda y hasta su efectivo Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA #35074923#327997596#20220628080753427

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    pago, pues con ello no se está respetando las disposiciones legales que establecen el procedimiento previo que conlleva el pago de sumas de dinero cuando el Estado fue condenado. Considera que se aparta sin justificación valedera de los procedimientos previos que establecen las normas legales que regulan todo lo atinente a los pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional.

    Finalmente, agravia a la accionada la resolución dictada en cuanto a la tasa de interés que ordena aplicar a las sumas que hipotéticamente debería devolver, toda vez que incurre en un claro apartamiento de las normas legales sin fundamento valedero;

    considera que a los fines de establecer cuáles serían los eventuales intereses que le correspondería a la actora, se debe tomar en consideración el artículo 179 de la Ley Nº 11683.

    Corrido el traslado del recurso, la accionante contestó mediante escrito incorporado el 29/05/2021 conforme se desprende de la consulta del Sistema LEX100, solicitando en definitiva se rechace el recurso incoado por la accionada.

    Por su parte la actora expresa agravios en el escrito incorporado el 08/04/2021 al expediente digital. Ataca la imposición de costas por su orden dispuesta por el Juez A quo. En segundo lugar, sostiene que...

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