Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 8 de Agosto de 2022, expediente FPA 004279/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 4279/2022/CA1

Paraná, 08 de agosto de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “T.S., CARMEN

ENOLA Y OTRO CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) SOBRE AMPARO

LEY 16.986”, Expte. Nº FPA 4279/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 01/06/2021, contra la sentencia del 30/05/2022.

El recurso se concede el 06/06/2022, se contestan agravios el 07/06/2022 y quedan los presentes en estado de resolver el 08/07/2022.

II-

  1. Que las Sras. C.E.T.S. y C.S.C., promueven acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), a fin de que se ordene a la demandada afiliar y brindar cobertura de salud a C.S.C., en calidad de adherente hija con discapacidad de C.E.T.S. –titular de un beneficio jubilatorio- y que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 1100/2006 del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

  2. Que el magistrado de grado dicta sentencia en la que declara la inconstitucionalidad del art. 10 de la Resolución Nº 1100/06 del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), hace lugar a la acción de amparo entablada y ordena al INSSJP-PAMI a Fecha de firma: 08/08/2022

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    afiliar, en calidad de adherente y brindar la cobertura de salud a la hija con discapacidad de la amparista, C.S.C., de manera inmediata. Impone las costas a la demandada, regula honorarios en 20 UMA a cada una de las representaciones de las partes y tiene presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha resolución se alza la parte demandada.

    III-

  3. Que la apelante relata los antecedentes de la causa y se agravia de la sentencia dictada, por entender que la decisión adoptada resulta infundada, en cuanto C.S.C. no se ve privada del acceso al sistema de salud, de manera alguna.

    Refiere que le asiste el derecho de contar con cobertura prestacional médico-asistencial a través de “Incluir Salud”, programa federal de salud (Ex PROFE), al que son derivados sus aportes, con cobertura al 100%

    (Resolución N° 1862/2011), a través de los gobiernos provinciales. Impugna los honorarios regulados a las letradas de la parte actora por altos y solicita la revocación de la sentencia apelada, con costas a la contraria. Mantiene reserva del caso federal.

  4. Que la parte actora efectúa un detalle de la causa y expone que no existe una concreta y razonada crítica del fallo dictado. Contesta agravios, requiere que se rechacen los mismos y se confirme la sentencia apelada. Hace reserva del caso federal.

    IV-

  5. Que, en primer término, y en relación a la deserción del recurso impetrada por la actora, se observa que los agravios de la demandada resultan suficientes a los fines de su tratamiento en esta instancia, sin insertarse Fecha de firma: 08/08/2022

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4279/2022/CA1

    en lo preceptuado por el art. 266 del C.P.C. y C.N., por lo cual cabe rechazar tal planteo.

  6. En atención a los agravios vertidos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121).

    ...

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