Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 15 de Junio de 2010, expediente 53.217/09

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010

Causa: “UN TAL MOCHO s/ infracción Ley 23.737

Expte. N° 53.217/09 (N° de origen 400-300/09)

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N°I

Poder Judicial de la Nación Año del B.M. DE TUCUMÁN, 15 de Junio de 2010.

AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación deducido contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2009; y CONSIDERANDO:

Fundamentos de los señores Jueces de Cámara Doctores MARINA COSSIO DE

MERCAU y R.M.S.:

Que contra la resolución de fecha 25 de junio de 2009 que ordena el procesamiento con prisión preventiva de J.C.B., C.R.A., E.M.A. e I. delV.N. por la presunta comisión del delito previsto y penado en el art. 5 inciso ‘c’ de la ley 23.737 (tenencia de estupefacientes con fines de comercio) y el procesamiento de J.A.G. y J.A.T. por resultar presuntos autores del delito previsto USO OFICIAL

por el art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737, apela el Dr. J.L.A..

El recurso es deducido en tiempo y forma a fs. 322/324, y presentado informe de agravios por escrito a fs. 420/422.

Sostiene en esta instancia el apelante que no hay elementos de convicción suficientes para estimar que existen hechos delictuosos y que sus defendidos sean responsables de los mismos.

Afirma que a pesar de la gran cantidad de pruebas producidas no se encuentran ni remotamente acreditado con el grado de certeza requerido en la etapa instructoria que sus defendidos hayan participado en el hecho investigado.

Agrega que sus defendidos no fueron identificados en ningún momento en forma fehaciente, ya que toda la prueba se limita a dichos de terceros, de fotografías que nada aportan a la causa y que tampoco se pueden apreciar claramente.

Se agravia asimismo del contenido del acta de fs. 8, elaborada por personal policial que describe el ingreso y egreso de jóvenes del domicilio allanado, lo cual a su criterio es una apreciación subjetiva y carente de valor alguno.

En relación a los allanamientos realizados en autos, manifiesta que 1

en el domicilio de M.A., se encontró una bolsa de plástico transparente y dentro de ellas 34 envoltorios de color blanco, pero su defendida no abrió el paquete, por lo que considera que no conocía su contenido, en tanto dicha bolsa estaba cerrada al momento de labrarse el acta policial.

En el domicilio de J.C.B. y S.R.A., la sustancia encontrada se encontraba en una mochila, por lo que sostiene que la presunción es a favor de sus pupilos en tanto desconocían el contenido de la misma.

Asevera que lo único que está claro y probado es que J.C.B., se dirigía a su trabajo, cuando llegó Gendarmería y ello queda demostrado por los informes del Merco Frut, donde consta que trabajaba en ese lugar.

Concluye que la resolución en crisis resulta arbitraria por cuanto se ha violado la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, en tanto carece de fundamentación suficiente.

Por ultimo y en relación a los imputados J.A.G. y J.A.T., al haber reconocido ambos que la escasa cantidad de droga encontrada era para consumo personal, plantea la inconstitucionalidad del art. 14

segundo párrafo de la ley 23.737, en tanto considera que la incriminación de tal conducta resulta contraria a lo dispuesto en el art. 19 de la C.N.

Hace reserva del caso federal.

Sobre tales argumentos solicita se revoque la sentencia recurrida.

A la luz de las constancias de autos y atento el estado procesal de la presente causa, este Tribunal considera necesario realizar algunas reflexiones previas.

Inmersos en la cuestión de la pertinencia de la calificación legal efectuada en autos, en primer lugar corresponde advertir que de la lectura de la norma contenida en el art. 5 de la ley 23.737 surge que la misma esta orientada a definir exhaustivamente la mayor parte de las conductas ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, con dicho objetivo se parte de un esquema práctico y fáctico describiendo todas las ilicitudes abarcativas del iter criminis de la materia. (Cfr. M.M.A., “Estupefacientes. La Ley y el Derecho Causa: “UN TAL MOCHO s/ infracción Ley 23.737

Expte. N° 53.217/09 (N° de origen 400-300/09)

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N°I

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Comparado”, A.P., p. 49 y ss.)

Trasladando la referencia precedente al análisis del inciso ‘c’ del art. 5 de la ley 23.737, cabe inducir que la acción de tener estupefacientes con fines de comercio, en el contexto del inter criminis del tráfico de estupefacientes, sería un paso previo a la acción de comerciar con estupefacientes, en consecuencia, comprobado con cierto grado de certeza la comisión del delito de comercio de estupefacientes, la acción de tener estupefacientes con fines de comercio es absorbida por la conducta más abarcativa relativa a intervenir en su compra y venta.

Analizando el delito de comercio de estupefacientes el mismo se configuraría en su faz objetiva con la comprobación de que la intermediación lucrativa en la compra y venta de estupefacientes, y desde la faz subjetiva la demostración de que el autor conocía y quería intervenir en la compra y venta de USO OFICIAL

estupefacientes.

Trasladando los conceptos expuestos a las constancias de autos,

resulta que el conjunto de materiales secuestrados en los domicilios de los encartados y asimismo lo informado en las pericias obrantes a fs. 290 /291 y 296, resultan a esta altura elementos suficientes atento el grado de certeza que exige esta etapa procesal para presumir como probable la comisión por los imputados del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio (art.

5 inciso ‘c’ de la ley 23.737).

De las actas de allanamientos surgen los siguientes elementos secuestrados:

I) Fs.158/159 realizada en el domicilio de Isabel del Valle Nieva,

donde se encontró 173 gr. De cocaína, $ 2058, 10, celulares, bolsas de plástico y un cartucho calibre 22; II) de fs. 161/162, realizada en el domicilio de Estela Mariana Artaza, donde se secuestraron 211 gr. De marihuana, $109, 70, 2

celulares, etc.,

III) Fs. 165/168, procedimiento realizado en el domicilio de J.C.B. y C.R.A., con un secuestro de 910 grs. de marihuana,

dos licuadoras, un vaso de licuadora, balanza de precisión, bolsitas de plástico,

detector de billetes, pistola calibre 11,25, con dos cargadores, revólver calibre 22 largo, 46 recortes de plástico, 5 celulares, cartuchos calibre 22, 9 mm y 3

11,25, etc., y asimismo lo informado en las pericias obrantes a fs. 290 /291 y 296, que confirman la cantidad y calidad del material estupefaciente secuestrado.

En relación a la declaración indagatoria prestada por la imputada E.M.A. (fs. 234/239), donde manifiesta que la balanza de precisión es de su propiedad y que la mochila que se encontraron con droga en la casa de su padre, J.C.B., la había dejado ella en dicho domicilio,

desconociendo el contenido de la misma, resultan poco creíbles a criterio de este Tribunal, apareciendo como una forma de eludir responsabilidad en los hechos investigados.

En conclusión, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sumadas a la totalidad de las pruebas obrantes en la causa, resultan suficientes en esta etapa procesal para mantener la situación procesal de los imputados.

Consecuentemente este Tribunal considera que corresponde confirmar la resolutiva de fecha 25 de junio de 2009 en lo que hace al procesamiento con prisión...

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