Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Septiembre de 2018, expediente FGR 023058/2017/CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Tagliapietra, A.V. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) s/ prestaciones quirúrgicas” (Expte. FGR

23058/2017/CA2) Juzgado Federal de General Roca General Roca, 27 de septiembre de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación articulado por la demandada a fs.115 contra la resolución de fs.114 que estableció los honorarios de los letrados de la parte actora, por estimarlos elevados;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La resolución apelada reguló los honorarios de los letrados de la parte actora en la cantidad de $ 20.000

    –en conjunto y como patrocinantes-; de conformidad con las pautas previstas en los arts.6, 7, 9 y 36 de la ley 21.839, art.13 de la ley 24.432 y art.70 de la ley 27.149.

  2. Contra esa decisión se alzó la demandada mediante el recurso de fs.115, por considerar que los emolumentos regulados resultaban elevados en relación a las tareas efectivamente desarrolladas en autos.

  3. Para apreciar si los honorarios cuestionados han sido correctamente establecidos debe tenerse en cuenta,

    preponderantemente, que se trata aquí de una acción de amparo que tiene por objeto la tutela del derecho a la Fecha de firma: 27/09/2018

    Alta en sistema: 03/10/2018

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #30554389#217145316#20180928093503725

    salud, de allí que la pretensión deducida por la actora carece de contenido patrimonial directamente ponderable.

    Lo expuesto determina que los estipendios deban meritarse atendiendo a las referencias impuestas en la ley 21.839, arts. 6, incs. b) a f) y 36, valorando la naturaleza, calidad, importancia y extensión de la labor desarrollada en el proceso, así como el resultado obtenido, todo lo cual me lleva a concluir que tales emolumentos resultan elevados, por lo que deberían reducirse a la suma de $ 12.000, comprensiva de la actuación como patrocinantes y, a partir de fs.46, en el doble carácter (art.9 de la ley de aranceles).

    Las costas devengadas por este recurso deberían imponerse en el orden causado, según los fundamentos que este...

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