Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 3 de Mayo de 2023, expediente CSS 057760/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 57760/2019

AUTOS: T.L.M. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

La A.N.Se.S. apela la sentencia de grado que no hace lugar a las defensas de inadmisibilidad formal del amparo y prescripción interpuestas por la demandada; hace lugar a la demanda instaurada en su contra, dejando a salvo el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes (Arts. 12 inc. “a” y 13 de la Ley Nº 16.986),

y ordena la devolución al amparista de los “aportes voluntarios” efectuados oportunamente a su cuenta individual de capitalización. A dicho fin, señala el “a quo” que la A.N.Se.S.

deberá, dentro de los 30 días de notificada la presente, proceder a la individualización del efectivo ingresado en concepto de aportes “voluntarios” con más los accesorios, con costas.

El organismo previsional se agravia de la admisibilidad formal del amparo,

señala que se ha producido el plazo de caducidad, cuestiona la devolución de los aportes voluntarios, el plazo de cumplimiento, los honorarios por altos, la imposición de las costas y la determinación de intereses no pedidos en la demanda.

Respecto del primer agravio sostiene que el actor no resulta titular de un beneficio previsional, es decir, que no se trata de una cuestión alimentaria, sino que el asunto en debate se circunscribe a la eliminación del régimen de capitalización por la ley 26.425 y la transferencia a la A.N.Se.S. de los fondos que integraban la cuenta de capitalización individual del amparista, los cuales aun en el derogado régimen de capitalización no podían ser retirados por el accionante -incluso los aportes voluntarios-

sino hasta cumplir con los requisitos legales para acceder a una prestación, situación que no se verifica en el sub examine.

Afirma que la eliminación del régimen de capitalización y la transferencia a la A.N.Se.S. de los fondos que integraban la cuenta de capitalización individual del actor ocurrió el día 09/12/08, con la entrada en vigencia de la ley 26.425 (cfr. arts. , y 21 de la ley 26.425, y arts. y 12 del decreto 2104/08). Por lo tanto, el plazo establecido en el art. 2º, inc. e, de la ley 16.986 venció indefectiblemente el día 04/02/09.

Sobre la idoneidad de la acción de amparo (ley 16.986, art. 2) como sustento de la pretensión incoada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que si bien Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

ella no está destinada a reemplazar a los medios ordinarios instituidos para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (cf. Fallos: 299:350, 417; 305:307; 307:444).

La Constitución reformada ha venido a ensanchar las posibilidades del amparo (sin por ello convertirlo en una vía ordinaria), ya que la mera existencia de otros remedios judiciales o administrativos no es suficiente para descartarlo; en tal sentido, el estándar constitucional para ponderar su procedencia consiste en determinar si dicha vía resulta ser la que posee mayor idoneidad tuitiva, valuada en términos de celeridad,

profundidad y definitoriedad de la respuesta

(Voto del juez R. en autos: “Alpacor Asociados SRL c/ AFIP s/ amparo ley 16.986” FCB 013010004/2013/CS001 03/12/2019

(Fallos: 342:2125)

En cuanto al plazo invocado para la deducción de la demanda, no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2do inciso e) de la ley 16.986

si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente.

El plazo de caducidad contemplado en el art. 2°, inc. e, de la ley 16.986 no puede constituir un impedimento insalvable cuando con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad periódica o continuada (ver C.S.J.N. in re “Tejera, V.F. c/ ANSES y otro s/ varios” 22/03/2018 Fallos: 341:274).

Por lo que se desestima el agravio.

Cuestiona el organismo la devolución de los aportes voluntarios.

La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “VILLARREAL

MARIO JESUS c/PEN-PLN Y MAXIMA AFJP...

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