Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Marzo de 2023, expediente FMP 012644/2019/CA002

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “TADDEY,

L.C. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986”, Expediente FMP

12644/2019, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr.

E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

I.P. escrito digital presentado por la Dra. C., N.E. en representación de la parte accionante con fecha 26/12/2023: T. por presentada y por constituido domicilio electrónico.-

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la accionada Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en oposición a la sentencia obrante de fecha 09.10.2020, la cual: 1°)

    Hace lugar a la acción de amparo iniciada por la Sra. L.C.T., en representación de sus hijos menores N.K.H. y Z.H.T. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. 2°) Ordena al organismo que firme la presente proceda, en el plazo de diez días a conceder y abonar el beneficio de Asignación Universal por Hijo (AUH) conforme lo percibía con anterioridad a la interposición de la presente, y en la medida que subsistan las demás condiciones reglamentarias para ello. Asimismo, se abonen las sumas retroactivas a la fecha de baja por los períodos no pagados,

    con más intereses individualizados en la presente. y 3°) Impone las costas a la Administración.

    Ahora bien, los agravios del recurso de la demandada lucen expresados en la memoria digital (sist. Lex 100) de fecha 13.10.2020. El mismo está

    orientado a cuestionar la admisibilidad formal de la acción de amparo, al Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    entender que existen vías más idóneas. Agrega que, deviene arbitrario que el Aquo se haya pronunciado a contrario de la doctrina judicial acuñada por la Cámara Federal de la Seguridad Social. Asimismo, manifiesta que el sentenciante se ha equivocado al resolver como lo hizo ya que de la propia normativa - ley 24.714 y su Decreto Reglamentario 1602/09- se desprende claramente que ambos padres, independientemente de quien ejerce la tenencia, deben encontrase alcanzados por lo normado en el Inc. b) de la Circular GAFyD nº 68/09, reglamentaria del Decreto Nº 1602/09. En tal sentido,

    refiere que el a quo no ha considerado que la actora obtuvo anteriormente la asignación con una característica importantísima: se le reconoció el derecho a la misma por cumplimentar lo normado en la ley 24.714 y circulares reglamentarias, es decir, ambos padres al momento de su solicitud, se encontraban desocupados, situación que fue modificada con el alta de AFIP del Sr. Hervida, padre de los menores, motivo por el cual el sistema de ANSeS

    procedió automáticamente a la suspensión de su cobro. Más aún cuando al día de la fecha el Sr. Hervida ha regularizado el pago del M. por todo el período fiscal adeudado.

    Por último, se agravia de la imposición de costas a su parte,

    apartándose palmariamente de la Ley 24.463, la cual, en su art. 21, establece que las mismas serán soportadas en todos los casos en el orden causado.

    Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado en fecha 15.12.2022, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada encuentro que las manifestaciones allí formuladas adolecen -en mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva la expresión de agravios deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que se recurre, así como también debe consistir en la indicación, punto por punto, de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a la sentencia, mediante el desarrollo analítico de las cuestiones en debate, con argumentos jurídicos y fácticos que fueren pertinentes para desvirtuar los que sustentan el fallo.

    Así entonces del análisis del primer agravio referido a la admisibilidad de la vía de amparo, se vislumbra que la accionada solo se limitó a reiterar los fundamentos ya vertidos en el informe circunstanciado –ver presentación digital de fs. 69/77vta.-, cuestión que ya fue tratada por el a quo en la resolución de grado.

    Asimismo, respecto del segundo tópico introducido por la accionada, en lo atinente a no reunir la actora los requisitos requeridos por la reglamentación pertinente, es menester poner de relieve la clara y consistente fundamentación esgrimida por el a quo en los apartados 2, 3 y 4 de la resolución de mérito. La cual se encuentra fundada conforme la normativa imperante y de acuerdo a las probanzas que se desprenden de las presentes actuaciones.

    Por lo expuesto, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, las alegaciones expuestas en el escrito de apelación no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto. La reiteración de argumentos que ya fueron considerados y desestimados por la a quo, no alcanza a suplir la obligación de cuestionar en forma precisa y puntual los motivos de orden fáctico, probatorio y jurídico que dieron sustento al pronunciamiento impugnado.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    En resumen, el recurrente se ha limitado a formular manifestaciones genéricas que expresan una mera discrepancia con lo resuelto, sin haber intentado rebatir o desvirtuar los argumentos que apoyaron la conclusión a la que arribó la Juzgadora, por ello considero que debe declararse desierto el recurso interpuesto.

  3. Con respecto a la condena en costas, en primer lugar es necesario tener en cuenta que el art. 21 de la ley 24463 (cuya aplicación solicita la apelante) se enmarca en el procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de ANSES descripto en el cap. II de dicho cuerpo normativo,

    circunstancia ajena al caso de autos.

    Por otra parte, analizando el tema desde la óptica de lo dispuesto en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR