Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Febrero de 2023, expediente CNT 055161/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO.55161/2016/CA1

AUTOS: “TACUABE JEREMÍAS EZEQUIEL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 3 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia del accidente sufrido el 20.02.2015. Asimismo, el magistrado de origen determinó que, como consecuencia del siniestro, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 22,6% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $1.788.172,8.- (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.557 y art. 3º ley 26773), más intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo a las tasas de interés establecidas por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 21.11.2021).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora y por la demandada, con réplica de la parte actora. Por su parte, la perito contadora y la representación letrada de la parte actora, objetan las regulaciones de sus honorarios por estimarlas reducidas.

    E.J.T. se queja porque en grado se omitió

    decidir sobre su reclamo por diferencias en el pago de las prestaciones por incapacidad transitoria (ILT).

    GALENO ART S.A. se queja por la forma de cálculo del IBM establecido en grado, por la fecha de inicio del cómputo de los intereses y por lo resuelto en materia de honorarios.

  3. Llega firme a esta instancia que E.J.T.,

    quien se desempeñara desde el 21.11.2014 como marinero para MAKRO S.A. sufrió

    un accidente el día 20.02.2015 mientras efectuaba sus tareas habituales. Tampoco se discute que, en dicha oportunidad, mientras se encontraba pelando langostinos a bordo del buque A., resbaló por estar la cubierta mojada, sufriendo un fuerte dolor en la columna tanto en la zona lumbar como cervical. Asimismo, arriba firme que fue asistido Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    por un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento médico hasta el alta otorgada en el mes de marzo de 2015. Posteriormente, conforme lo dictaminado por la Comisión Médica, a partir de mayo de 2015, continuó recibiendo prestaciones médicas hasta que se le otorgó nuevamente el alta el 05.06.2015, sin incapacidad (ver informativa de la SRT agregada a fs. 118/128).

    Con ajuste a lo informado en el dictamen pericial médico producido, el magistrado de origen determinó que, como consecuencia del accidente sufrido, el trabajador porta una incapacidad psicofísica del 22,6% de la total obrera (8% por incapacidad física (limitación funcional de columna cervical) + 10% de incapacidad psíquica (RVAN Grado II) + factores de ponderación.), todo lo cual no ha sido materia de cuestionamiento ante esta alzada y se encuentra firme.

  4. El recurso interpuesto por la parte demandada no tendrá favorable recepción.

    En lo relativo al monto del IBM determinado en grado ($57.595,71) para cuantificar las prestaciones dinerarias correspondientes, lo resuelto debe ser confirmado. La apelante sostiene, por los fundamentos que expone, que aquél no fue determinado conforme los parámetros establecidos por el artículo 12 LRT y que el detalle de remuneraciones de AFIP confeccionado por la Secretaría del Juzgado, no resulta idóneo para su determinación por contener una serie de “rubros no remunerativos”. En su relación, refiere, en concreto, que las sumas que la persona trabajadora percibe en exceso a los topes establecidos por el artículo 9º de la ley 24.241, aplicable a los valores que han de considerarse a los fines de efectuar el cálculo de los aportes y contribuciones destinados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, también deben excluirse de la “base sobre la cual se efectúa el cálculo del ingreso base mensual”, en la medida que “no están sujetas a contribuciones por parte del empleador” (agravios primero y segundo).

    Aunque la apelante omite precisar cuáles serían esos “rubros o conceptos” que deben ser excluidos, cuestión que tampoco fue esclarecida por la pericial contable por tratarse de información asentada en sus registros de manera genérica, comparto lo resuelto por el magistrado de origen y el método aplicado para arribar a su cálculo, toda vez que para su estimación se ajustó a las pautas establecidas por el artículo 12 de la ley 24.557 con ajuste al detalle de remuneraciones informada por AFIP agregado en autos. La norma en cuestión no efectúa las discriminaciones que la apelante describe entre “remuneraciones sujetas a retención” o “remuneración imponible de seguridad social” y en modo alguno dispone directivas a los fines de la exclusión de importes como la recurrente interpreta. En concreto, el referido art. 12 ley 25.557, en su parte pertinente se refiere a “…la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los 12 meses anteriores o tiempo de prestación de servicios….” y como se observa, es respecto de dichas cantidades (tal Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    como se informa en la columna que indica “Remuneración total bruta”) donde se proyectan posteriormente los aportes con destino a la seguridad social y a la obra social.

    Entender lo contrario significaría limitar el ingreso base menguando la reparación y desnaturalizando el valor intrínseco del mismo. En este sentido, sobre el alcance del concepto “remuneración” ya se ha expedido la CSJN en Fallos: 332:2043,

    a lo que agrego -a mayor abundamiento-, la evolución de los términos del artículo 12

    LRT al expresar (ver texto art. 11 de la ley 27.348) que “…A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados –de conformidad con lo establecido por el art. 1 del Convenio 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior …” .

    Solo a mayor abundamiento señalo que el informe de la Afip, fue agregado a la causa sin que la aseguradora efectuara cuestionamiento alguno lo que implica que consintió la incorporación de su contenido. De esta manera, las disquisiciones vertidas sobre dicho instrumento recién al momento de expresar agravios aparecen manifiestamente extemporáneas. Por todo lo expuesto, sugiero el rechazo de la crítica formulada y se confirme en el punto lo decidido en grado.

  5. La accionada se queja por la fecha de inicio del cómputo de los intereses sobre la base de que su parte nunca estuvo en mora y porque además recién con el dictado de la sentencia...

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