Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 016427/2012/CA002

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE Nº 16427/2012/CA1 (38267)

SALA X JUZGADO Nº 4

AUTOS: “TACHILE OSCAR MAXIMILIANO C/ RADISOL S.A. Y

OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llega la causa a esta alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el actor y la codemandada UGOFE S.A. contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios recibieron las respectivas réplicas.

Asimismo, el actor, la codemandada UGOFE SA, los letrados de ambas partes -por derecho propio, y la perito contadora apelan los honorarios regulados en el fallo de grado.

II- Por razones de método, daré tratamiento de forma alternada y/o conjunta a los agravios esbozados por las partes.

Se agravia de comienzo la codemandada acerca de la extensión solidaria de la condena impuesta, al haberse considerado demostrado que las codemandadas ostentaron -en forma conjunta y/o indistinta- la titularidad del vínculo laboral mantenido con el actor y que la ahora recurrente se encuentra comprendida en el presupuesto de responsabilidad establecido por el art. 30 de la LCT.

Anticipo que la pretensión recursiva no prosperará.

Me explico. A fin de clarificar la cuestión suscitada considero oportuno señalar que arriba firme a esta instancia (art.116, CPCCN) que el actor trabajó

para R. S.A. en los locales gastronómicos ubicados en las diferentes estaciones ferroviarias gerenciadas por la codemandada UGOFE S.A. desde el día 20/1/05 y cumpliendo tareas de encargado general del local, despachante de comidas y mozo, en una jornada laboral de 7 a 19hs. de martes a domingos y que percibía por ello la suma de $3.000. También arriba firme a esta instancia que el vínculo se disolvió con fecha 23/6/11, cuando el actor se consideró

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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despedido frente a la negativa de la empleadora de regularizar el vínculo que los unía.

Asimismo, arriba firme a esta etapa los codemandados R. S.A. y UGOFE S.A. suscribieron un contrato de locación por el cual esta última concedía a la primera el uso de los locales ubicados dentro de las estaciones de tren y cuyo objeto era la prestación de los servicios de venta de alimentos.

En tal contexto, cabe tener en cuenta que la ahora recurrente no rebate de un modo eficaz (art. 116 L.O.) los diversos fundamentos articulados en la sentencia de grado en el sentido que los testimonios de los deponentes E. (fs.682), Y. Amarilla (fs.690) y W. Amarilla (fs.691) dieron cuenta de la prestación de tareas del actor en forma continua e ininterrumpida en las panchereías R. ubicadas en las distintas estaciones de tren de la codemandada UGOFE S.A. y desde la época y en las condiciones invocadas al demandar.

En efecto, dichos testimonios se aprecian convictivos al efectuar los deponentes un relato debidamente circunstanciado, con razón de sus dichos y que no contradicen -en general- con los términos del relato formulado al demandar y no han sido desvirtuados mediante prueba válida (art. 386 del CPCCN).

En ese marco precitado, no resulta eficaz a los fines pretendidos por la recurrente los datos que se desprenden del precitado contrato de locación.

Es oportuno recordar que por aplicación del principio de primacía de la realidad (art. 14 de la LCT) más allá de la apariencia que se le haya dado a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta para poder tipificar una relación de trabajo es valorar la realidad de los hechos por sobre lo pactado o consignado por las partes.

Sobre el punto, estimo oportuno resaltar -tal como lo resaltó la magistrada de primera instancia- que del contrato de locación celebrado entre UGOFE S.A. y R. S.A., UGOFE S.A. estableció unilateralmente la actividad (exclusivamente gastronómica) que debía realizar R. S.A. en los locales ubicados en las estaciones de ferrocarril, cuya explotación le había cedido; también se extrae que UGOFE S.A. ha determinado, limitado y controlado la actividad comercial realizada por R. S.A., consistente en la venta de productos gastronómicos, limitando su funcionamiento también en Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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razón del horario en que pudiesen estar abiertas las estaciones de ferrocarril gerenciadas por aquella. Asimismo, del contrato se extrae también la prohibición de colocar carteles publicitarios “que no sea previamente autorizada por UGOFE

S.A.” (v. cláusula 2.3. de fs. 108), realizar la limpieza y mantenimiento del local,

incluso UGOFE se reserva el derecho de variar en cualquier momento la ubicación de los inmuebles (v. contrato de locación, fs.104/142).

En este marco, coincido con la magistrada de grado en cuanto a que “…

cuadra identificar la vinculación habida entre las partes… siendo inevitable hacerlo con la concesión…”.

Ahora bien, en torno de la cuestión suscitada he sostenido reiteradamente que la solidaridad emergente del citado art. 30 corresponde determinarla en cada caso concreto en función de las circunstancias fácticas que circunscribieron la pertinente cesión, contratación o subcontratación. Para ello es menester interpretar la exigencia de la norma legal referente a “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia” en armonía con el concepto de “establecimiento” que prevé el art. 6º de la ley laboral en cuanto establece que es “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones” (ver, entre otros, mi voto en los autos “P., H.F. c/ Asociación Civil Club Atlético Vélez Sarsfield y otro”, sentencia de la Sala VI de la C.N.A.T. del 28/9/2006, pub. en “Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social”, LexisNexis, fascículo 24 del año 2006, p.

2209).

Desde la precitada óptica de enfoque, considero que en este específico caso resulta aplicable el criterio amplio que extiende la solidaridad en aquellos supuestos en que las actividades de hallan integradas en forma permanente al establecimiento, sean éstas la principal prestación del mismo o no.

En efecto, comparto el criterio que sostiene que por actividad normal no solo debe entenderse aquella que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la demandada, sino también aquellas otras que resultan coadyuvantes y necesarias, de manera que aun cuando fueran secundarias, son imprescindibles e integran normalmente –con carácter principal o auxiliar- la actividad, debiendo excluirse solamente las actividades extraordinarias o eventuales (ver en similar Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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sentido del registro de esta Sala SD 12904 del 17/8/2004 en...

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