Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Septiembre de 2022, expediente CNT 038539/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N°: 38539/2014 “TACHILE

ANDRES ANTONIO c/ ASERRADERO VELEZ SARFIELD S.R.L. Y OTROS

s/DESPIDO” JUZGADO N° 60

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior (ver fs. 240/242), que rechazó la demanda, se alza el actor, a fs. 243/245, con réplica de los codemandados J.G.C. y R.V., conforme sus presentaciones de fs. 247/249 y 250/252, respectivamente.

    La Sra. Juez de anterior grado, consideró que el despido indirecto en el que se colocó el demandante, no fue ajustado a derecho.

    Al respecto, la jugadora de anterior del grado, tuvo en cuenta que si bien el codemandado A.V.S.S., se encontraba rebelde, al existir un litisconsorcio pasivo, las defensas opuestas por los restantes litisconsortes, favorece al rebelde. Por lo tanto, le correspondía al actor acreditar las circunstancias fácticas en que sustenta sus pretensiones.

    Con respecto a esto último, la Sra. Jueza de primera instancia,

    destacó la falta de prueba idónea de la parte actora, para acreditar las injurias alegadas en su despido indirecto.

    Así, la a quo destacó que “ninguna prueba útil es producida a tal fin,

    ni resulta válida para acreditar que el codemandado V., socio gerente de la sociedad demandada, fuera un “hombre de paja” interpuesto por el codemandado C. (a quien el actor sindica como su real empleador desde su ingreso). Nada prueba que el codemandado C., hubiera abusado de tipología societaria para encubrir su real carácter de titular del vínculo desde agosto de 2007 hasta septiembre de 2013”.

    En especial, advirtió que el accionante debió “extremar los recaudos para demostrar que su desempeño a partir de marzo de 2012 lo fue de carácter dependiente y a favor de los demandados, considerando que es reconocido por el propio actor que hubo detentado el carácter de socio y que como tal integró, junto al codemandado V., la sociedad demandada Aserradero Vélez Sarfield S.R.L. Sociedad ésta de la que, se reitera, el actor reconoce que hubo sido socio limitándose a señalar en este aspecto ‘que le ofrecieron la condición de socio con la promesa de mantener su fuente de trabajo’,

    mas sin siquiera dar mayor detalle ni invocar con precisión la existencia de un vicio en su consentimiento a lo de tal modo actuado per se” (destacado, y siguientes me pertenecen).

    Luego de analizar la prueba testimonial, concluyó que “los testigos que declaran a instancia del actor resultan ineficaces a los fines que se trata ”, por el contrario, quienes declararon a instancia de la parte demandada, consideró que corroboraron los hechos alegados por los accionados.

    Así, la jugadora de anterior del grado precisó que “la realidad pretendida por el actor no sólo no es corroborada por los testigos que declaran a su instancia, sino que además luce rebatida de modo convincente por quienes Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    declararan a propuesta de la demandada, quienes señalan al actor como socio,

    al igual que el co-demandado V. de la sociedad demandada”

    En definitiva, consideró que el actor no logró acreditar la relación laboral denunciada. Por lo que desestimó la demanda.

    Por último, determinó las costas a cargo del actor.

  2. La parte actora, entiende que ante un incorrecto análisis de la causa, se rechazó la demanda.

    Argumenta que “trabajó de manera ininterrumpida, bajo distintos empleadores y denominaciones desde el año 2007, hasta el distracto en octubre de 2013”.

    Agrega, que el modo de trabajar del Sr. T. no se modificó a partir de que figuró como socio, “toda vez que el mismo continuo realizando las mismas tareas, en el mismo horario y en el mismo lugar”.

    Por último cuestiona las costas impuestas a su parte, dado que se creyó con derecho legítimo al reclamo.

  3. En esos términos, preliminarmente, en atención a que la causa ingresó el 16/04/2019 a esta Sala, se considera importante hacer conocer que,

    previo a la renuncia de quien fuera Vocal titular al frente de la Vocalía 3, con fecha 14/02/2020 pasó su voto a la Vocalía 1. Sin embargo, ante su renuncia, se designó Jueza Subrogante para ocupar la vocalía Nº 3, quien el 16/06/2020 firmó

    el proyecto...

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