Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 26 de Junio de 2020, expediente CSS 072359/2013/CA002

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

SENTENCIA DEFINITIVA N° CAUSA N° 72359/2013 SALA II

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: " “TABORDA

VIVIANA MARCELA c/ ANSES s/PENSIONES”"; se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA V.P.P. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada en la instancia de grado,

que decidió rechazar la demanda tendiente a excluir la coparticipación a favor de la Sra.

K.A.A. -en su carácter del ex cónyuge del causante- del beneficio de pensión n° 15582888090.

La actora cuestiona la sentencia de grado, manifiesta que no corresponde la reducción de su haber de pensión por la aplicación literal del artículo 53 de la ley 24.241,

sin tener en cuenta que el convenio de alimentos acompañado y homologado en la sentencia de divorcio, le es inoponible ante su falta de inscripción. Con lo cual, señala que no existió

asistencia económica alguna que justifique la coparticipación de la ex cónyuge del Sr.

C..

Por su parte, la demandada -disconforme con el pronunciamiento- cuestiona la sentencia en cuanto ordena el dictado de una resolución otorgante del beneficio de pensión compartida en un 50 % a la accionante y el plazo de cumplimiento dispuesto en la sentencia.

En primer término, toda vez que los agravios vertidos por la parte demandada en su escrito de fs. 70/72 no se condicen con las presentes actuaciones, corresponde declararlos desiertos.

Ahora bien, respecto a la omisión alegada por la pretendiente, en torno a la falta de inscripción registral de la sentencia de divorcio, si bien de la copia certificada con fecha 27

de agosto de 2012 surge expresamente que hasta ese momento no se hallaba inscripta ante el registro de estado civil y capacidad de las personas, ello no prueba la falta de inscripción al momento de solicitud –por parte de la Sra. K.- en la inclusión del beneficio de pensión con fecha 19/02/2013, supuesto que debió acreditar la interesada quien tiene la carga de probar los hechos que invoca.

En este sentido, no se corrobora diligencia alguna tendiente a llevar certidumbre de la verdad del hecho invocado. En este sentido la Corte Suprema ha establecido que el concepto de "carga dinámica de la prueba" o "prueba compartida" consistente en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar pruebas al juzgador y tiende a privilegiar la verdad objetiva sobre la formal, a efectos de brindar la efectiva concreción de la justicia,

aun abandonando los preceptos rígidos, para perseguir una resolución judicial justa -según las circunstancias fácticas- de las delicadas y especiales cuestiones integrantes de la litis (conf. D., R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos. 14/12/1999, T.

322, P. 3101, D 332 XXXI C.S.J.N.).

El principio dispositivo, que rige nuestro proceso, parte de la base de que, la carga de alegar la verdad de los hechos y de probarlos es exclusiva de las partes. Este principio implica a su vez el de autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el juicio, en virtud del cual cuando falta la prueba del hecho controvertido, el tribunal debe dictar sentencia con los elementos arrimados a la causa, no pudiendo suplir la omisión en la que incurriera quien tenía la carga de probar y no lo hizo.

Fecha de...

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