Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Marzo de 2019, expediente P 129545

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 13 de marzo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., S., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 129.545-RC, "T., K.M.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 693 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes, S.I.". A N T E C E D E N T E S La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes, el 29 de junio de 2017, admitió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por los defensores particulares de K.M.T., doctores R.M.A., N.B.A. y B.H.V., con el patrocinio letrado de C.A.I., contra el fallo de dicho órgano que, el 4 de mayo de 2017, en lo que aquí interesa, confirmó la sentencia del Juzgado en lo Correccional n° 4 departamental que la condenó a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación para el ejercicio de la medicina, con costas, por resultar autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo (v. fs. 65/67). Luego de afirmar que no se cumplieron los recaudos del art. 494 del Código Procesal Penal, señaló que la denuncia de arbitrariedad en la valoración de la prueba y en la interpretación del art. 84 del Código Penal, permitían superar las limitaciones de la citada norma formal por haberse planteado con la debida fundamentación. En cuanto a los planteos vinculados con la violación de las garantías del debido proceso y defensa en juicio, los descartó por entender que no contaban con un mínimo desarrollo argumental que les diera sustento (conf. "Strada" y "Di Mascio" de la Corte nacional; art. 14, ley 48). Oído el señor P. General quien propició el rechazo del recurso (v. fs. 89/93 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 94) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo: I. Contra el fallo de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes que confirmó la sentencia del Juzgado en lo Correccional N° 4 de ese Departamento Judicial que condenó a K.M.T. a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación para el ejercicio de la medicina y costas, por resultar autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo (v. fs. 1.659/1.680 vta. y 1.752/1.777, causa principal), la defensa particular presentó carril extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1/31, del legajo de recurso extraordinario). Ciñéndonos a la extensión con la cual fue admitida la impugnación en cuestión, se reseñarán los agravios allí expuestos: I.1. La defensa tachó de arbitraria la sentencia por considerar que carece de fundamentación adecuada, prescinde de prueba pericial decisiva e invoca elementos de convicción inexistentes (v. fs. 3). I.1.a. En primer lugar, sostuvo que se dio preeminencia a las pericias efectuadas por médicos generalistas por sobre las de especialistas en cuanto al objeto de investigación (v. fs. 12/14). Explicó que los peritos oficiales P. y A. son especialistas en obstetricia y ginecología y traumatología, respectivamente, ambos ajenos al campo de la cirugía y la emergentología, disciplinas esta últimas específicas y propias para las que fueron requeridos. Resaltó que las conclusiones de los citados peritos fueron priorizadas por sobre las de los expertos en la materia integrantes del Comité Científico del Colegio de Médicos de Buenos Aires, sin que el juez haya explicado el motivo por el cual optó por la de los primeros por sobre éstos. Lo expuesto, según la defensa, implicó prescindir de prueba decisiva, en desmedro de la sana crítica razonada pues se dio preeminencia a la pericia del generalista por sobre la del especialista, sin motivación alguna (arts. 244, 210, 373, CPP; v. fs. 14 y vta.). Destacó que fueron desconsiderados los dichos de tres especialistas en emergentología y cirugía general: doctores M.E.G. (jefe de cirugía del Hospital Zonal descentralizado de agudos "Evita Pueblo" de Berazategui y cirujano encargado de cirugía bariátrica en el Hospital "El Cruce" de F.V.); A.A.P. (cirujano especialista en emergentología, cirujano del Hospital de Quilmes, cirujano emergentólogo en el Hospital "El Cruce" de F.V.); R.M.Z.C. (médico especialista en cirugía con treinta y dos años de experiencia profesional) y J.C.R. (v. fs. 14 vta. y 15). Concluyó que se violó el debido proceso legal en tanto de modo absurdo y dogmático se dio preeminencia a quienes no acreditaron especialidad en la materia (doctores P. y A.) en desmedro de quienes sí la tenían (art. 18, C.. nac.; v. fs. 15 y vta.). Acto seguido, trascribió textualmente las declaraciones de los doctores G., P., Z.C. y R. brindadas en la audiencia de debate, conforme registro de CD "día tres" y "día cuatro". En tal sentido, según la defensa, arbitrariamente se desestimaron estos testimonios que coincidieron en los siguientes puntos: R. presentaba cuatro lesiones combinadas de las arterias aorta, ilíacas y la vena cava producto del accidente ocurrido en la vía pública; éstas eran incompatibles con la vida; no existía ninguna posibilidad de supervivencia ya que las lesiones múltiples y combinadas son mortales pues es imposible evitar la hemorragia cataclísmica; si la intervención quirúrgica con laparotomía...

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