Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 3 de Noviembre de 2022, expediente CAF 037319/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

37319/2022 TABORDA, H.D. c/ EN - AFIP - LEY

20628 s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2022.- ESS/SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte actora, el 05/09/2022, el 18:36hs., y por el Fisco Nacional (AFIP-

DGI), el 05/09/2022, contra la sentencia del 01/09/2022, cuyos traslados conferidos el 14/09/2022 fueron replicados el 14/09/2022, 18:42hs. y el 15/09/2022, respectivamente; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 01 de septiembre de 2022, el señor juez de primera instancia, admitió la acción de amparo iniciada por el Sr. H.D.T. y, tras declarar la inconstitucionalidad de los artículos 30, inc. c); 82, inc. c); 83 y 94 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, e imponiendo las costas en el orden causado, dispuso que, hasta tanto sancione el Congreso una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema en la causa “G., no podrá retenerse al accionante suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que percibe como retirado.

    Asimismo, ordenó la restitución de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la interposición de la demanda, con más los intereses previstos por el art. 4° de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda.

  2. Que la parte actora se agravia del momento desde que ordena devolver las retenciones aplicadas sobre el haber de retiro que percibe y plantea que, toda vez que el crédito cuya restitución se ordena tiene naturaleza tributaria, resulta de aplicación el plazo quinquenal previsto en el art. 56 de la ley 11.683 (texto según art. 1°,

    punto XX de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003).

    Por último, se queja de la imposición de costas en el orden causado y solicita se aplique el principio objetivo de la derrota.

    Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

  3. Que el Fisco Nacional (AFIP-DGI), en sustento de su recurso, de modo preliminar, alega la falta de acreditación de la situación de vulnerabilidad y señala que el actor no cuenta con el requisito de la edad, basado en la ancianidad, ni padece alguna condición que afecte su salud, no ha alegado ni acreditado que se encuentre enfermo, o deba efectuar gastos extraordinarios que no puedan ser afrontados a raíz de la retención practicada. Por ello, entiende que al no haberse acreditado los extremos considerados por la CSJN, resulta inaplicable a estos autos los lineamientos del fallo “G..

    En seguida, plantea la improcedencia de la vía intentada y sostiene que la parte actora debió haber acudido al procedimiento de repetición previsto en el art. 81 de la LPT a fin de obtener la restitución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.

    Asimismo, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad, consecuente inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre los haberes del amparista y, por consiguiente, la devolución indicada en el punto 1 de la sentencia. Al respecto, aduce que la aplicación de los precedentes no debe ser automática y que en el caso de autos la parte actora no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente, de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión.

    Por último, cuestiona la condena en costas y solicita que sean impuestas en el orden causado.

  4. Que el Sr. Fiscal General emitió su dictamen el 20 de septiembre de 2022, en el sentido que corresponde confirmar la sentencia apelada, puesto que cabe estar a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “G. y que hiciera extensible también a supuestos regidos por la Ley N° 16.986 (cfme.

    CSJN en autos “AKHRASS NADDAF, ELENA LUJAN C/ AFIP S/

    AMPARO LEY 16.986” y “ORELLANO, R.T. c/

    ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AFIP s/

    Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    37319/2022 TABORDA, H.D. c/ EN - AFIP - LEY

    20628 s/AMPARO LEY 16.986

    AMPARO LEY 16.986”, sentencia del 23/3/2021, entre muchos otros),

    en orden a reconocer la idoneidad de la vía a los efectos de obtener la restitución de los importes retenidos –desde la interposición de la demanda– en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales. En cambio, dictaminó que correspondería desestimar el agravio de la parte actora referido a la aplicación del plazo quinquenal para la devolución de los montos retenidos sobre su haber..

  5. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, Causa 30445/2014, “Agropecuaria Huinca SRL c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 2/09/2014 y sus citas, entre otras).

  6. Que, por razones de orden netamente metodológico, corresponde comenzar por el tratamiento de las quejas relacionadas con la improcedencia de la vía procesal elegida y la alegada falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de la accionante.

    Al respecto, debe señalarse que los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de...

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